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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 18/2006, de 22 de noviembre, de Mediación Familiar.
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22261 LEY 18/2006, de 22 de noviembre, de Mediación Familiar.

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las liles Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La familia constituye el núcleo fundamental de desarrollo de las personas y es también el centro de diversas problemáticas, entre las cuales destacan los conflictos familiares. La mediación familiar se presenta como un instrumento que posibilita la conciliación de manera amistosa en los conflictos que puedan surgir en el seno de la familia para preservar su estabilidad.

La actividad mediadora todavía no cuenta, ciertamente, con tradición en el ordenamiento jurídico español, pero ya se ha revelado como un mecanismo eficaz para solucionar extrajudicialmente conflictos en las relaciones de pareja, paternofiliales y, en general, en discordias familiares y en relaciones de convivencia.

En la segunda mitad de la década de los setenta del siglo pasado, se inició la técnica de la mediación para conciliar conflictos familiares en los Estados Unidos y posteriormente en Europa.

Es en este contexto donde debemos referirnos forzosamente a la Recomendación R(98)1 del Comité de Ministros en los estados miembros sobre la mediación familiar, aprobada el 21 de enero de 1998, que encarga a los gobiernos de los estados miembros: «I) Instituir o promover la mediación familiar o, si no, reforzar la mediación familiar existente. II) Adoptar o reforzar todas las medidas que consideren necesarias para asegurar la puesta en marcha de los principios siguientes para la promoción y la utilización de la mediación familiar como medio apropiado de resolución de los conflictos familiares». Esta recomendación se justifica en la constatación del número creciente de conflictos familiares, particularmente los que derivan de la separación o el divorcio, lo cual hace necesario encontrar un curso de conciliación a fin de asegurar la protección del interés superior del menor y el interés de todo el grupo familiar. Los principios que enumera la recomendación europea han inspirado esta ley de mediación familiar.

Otras vías de solución de conflictos al margen de los tribunales de justicia se van desarrollando e incentivando en el ámbito internacional y van tomando protagonismo los denominados bajo la sigla ADR (Alternative Dispute Resolution) en materias como el derecho de los consumidores o el derecho mercantil internacional. Recordemos los instrumentos arbitrales como alternativa al proceso judicial, que en la Recomendación 12/1986 del Comité de Ministros del Consejo de Europa postula que «el arbitraje pueda constituir una alternativa más accesible y más eficaz a la acción judicial».

Estas alternativas se justifican no sólo en la necesidad de encontrar mecanismos rápidos, flexibles y menos costosos que eviten el colapso en las oficinas judiciales, sino en la alternativa de potenciar la autonomía privada en el intento de conseguir una menor crispación.

II

El artículo 39 de la Constitución Española establece que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia», así como la protección integral de los hijos. En el artículo 148.20 posibilita a las comunidades autónomas asumir esta competencia.

Singularmente, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la cual se modifican el Código Civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcios, introduce una nueva regla 7.a en el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil que señala que las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso para someterse a la mediación familiar.

La estructura del ordenamiento jurídico español permite legislar sobre estas materias al establecer un sistema de atribución de competencias a las comunidades autónomas, asumidas por sus respectivos estatutos de autonomía.

En el ejercicio de estas competencias, han legislado sobre la mediación familiar los parlamentos de Cataluña (Ley 1/2001, de 15 de marzo), de Galicia (Ley 4/2001, de 31 de mayo), de la Comunidad Valenciana (Ley 7/2001, de 26 de noviembre) y de las Islas Canarias (Ley 15/2003, de 8 de abril).

El Estatuto de Autonomía de las liles Balears (EAIB) -aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero-asume (artículo 10.14) la competencia exclusiva en materia de acción y bienestar social, que abarca no sólo la protección de la familia sino muy especialmente la de menores.

Desarrollando esta competencia, el Parlamento de las liles Balears aprobó la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, cuyo artículo 10 enumera los servicios sociales específicos, entre los cuales se encuentra el apartado a): «la protección y apoyo a la familia, a la infancia y a la juventud, mediante acciones tendentes a su protección, orientación y asesoramiento procurando la solución de situaciones carenciales y la prevención de la margina-ción, así como el fomento de la convivencia». La mediación familiar entendida como la actividad que pretende conseguir soluciones entre personas de una misma familia o grupo convivencial que están en conflicto -que preserva la unidad e incluso evita los efectos dañosos de una ruptura- es una medida que puede enmarcarse en la protección y el apoyo a la familia, regulados en el artículo 10.a). Ésta es la finalidad de esta ley.

Además, el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía asume también la competencia exclusiva sobre la conservación, la modificación y el desarrollo del derecho civil propio, que otorga el artículo 149.1.8 de la Constitución Española.

III

Esta ley se estructura en un título preliminar y dos títulos. El título preliminar dedica tres artículos a las disposiciones generales, en los cuales se describe que se entiende mediación como actividad y se enumeran los principios que deben presidir siempre esta actividad, siguiendo la citada recomendación europea. El artículo 3 regula el ámbito de aplicación de la ley, que se circunscribe al territorial.

Lo más nuevo y también esencial de esta ley es la división en dos títulos diferenciados, referentes a los ámbitos del derecho público y del derecho privado. El título I regula los aspectos de derecho civil de la institución y el contrato de mediación familiar. El título II se dedica al ámbito público y ordena la organización administrativa del Servicio de Mediación Familiar de las liles Balears.

El título I se divide en cuatro capítulos y constituye la parte más nueva respecto de las leyes de mediación familiar de las comunidades autónomas de Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana y Canarias, al regular la figura del contrato de mediación familiar al amparo de la competen-
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