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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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21564

Martes 2O junio 2OOO

BOE núm. 147

trol de estos procedimientos. Por otro lado, se introducen varias modificaciones en la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de Patrimonio de la Generalidad, que hacen referencia, entre otras cuestiones, a la adquisición y arrendamiento de inmuebles y derechos reales por el sistema de contratación directa y a contratos de seguros. También se incluye una disposición para permitir la agili-zación y simplificación de los expedientes relativos a daños producidos a terceros que no superen las 1 00.000 pesetas.

En último término, se han incluido en la Ley varias disposiciones que afectan a empresas públicas de la Generalidad: el Instituto Catalán del Suelo, el Centro de la Propiedad Forestal y Puertos de Cataluña. La modificación de varios preceptos de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de Creación del Instituto Catalán del Suelo, tiene por finalidad su transformación en una entidad de derecho público que actúa con sujeción al derecho privado, naturaleza jurídica más conforme con las actividades y funciones que dicho ente tiene encomendadas. En cuanto al Centro de la Propiedad Forestal, la modificación viene motivada por la reordenación de competencias departamentales derivada del anteriormente citado Decreto 297/1999, de 27 de noviembre, y, finalmente, en materia de puertos, se introducen disposiciones relativas a su régimen económico y financiero.

TÍTULO I Medidas fiscales

CAPÍTULO I Impuestos directos

SECCIÓN 1." IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Deducción por nacimiento de hijos.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Deducción por nacimiento de hijos.

En la parte correspondiente a la Comunidad Autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas en la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción de 50.000 pesetas por el nacimiento o adopción de un segundo o ulterior hijo, acaecido durante el período impositivo. En la aplicación de la deducción, deben observarse las siguientes reglas:

a) Cada uno de los progenitores puede deducir, por el solo hecho del nacimiento de un segundo o ulterior hijo, la cantidad de 25.000 pesetas. No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el primer hijo sea adoptado.

b) No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso, se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

c) Dicha deducción está condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determine su aplicabilidad.»

SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 2. Reducciones de la base imponible.

Se modifica el artículo 30 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Reducciones de la base imponible.

1. En los términos del artículo 13.tres de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de los 7.963.000 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica reducción alguna por razón de parentesco.

b) En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 26.000.000 de pesetas, junto con la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A tales efectos, se consideran personas con disminución que da derecho a la reducción las que tengan consideración |egal de persona con una minusvalía en un grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se hace referencia en el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a) y b), se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 1.530.000 pesetas, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe atenderse al grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaría. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones establecidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo podrá optar entre aplicar este régimen o la reducción establecida en el presente apartado.
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