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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.
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98 LEY 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Estadística.

PREÁMBULO

1. Las estadísticas públicas son un servicio público, cuya finalidad es conocer la realidad económica, geográfica, social, cultural, medioambiental, demográfica y territorial, que permita poner a disposición de la sociedad información completa, objetiva e imparcial y poder programar la actividad pública al servicio de la ciudadanía, mejorando con ello de forma significativa las posibilidades de actuación política sobre los fenómenos que condicionan dicha realidad, y evaluando el impacto de las políticas aplicadas.

2. Por otra parte, las estadísticas públicas deben ser realizadas en un marco organizativo comprometido con la independencia profesional y la calidad que garantice la credibilidad de la autoridad estadística.

3. En la actualidad, la actividad estadística pública está sometida a una presión continua en orden a trabajar con datos cada vez más desagregados y, a la vez, de más fácil comparación con los de otros territorios e instituciones. Para constatar esta realidad, en el ámbito nacional, basta con señalar que la inexistencia de estadísticas desagregadas y homogéneas en las comunidades autónomas haría inviable la adopción de acuerdos sobre financiación autonómica y el desarrollo de políticas de equilibrio territorial. Asimismo, en el ámbito europeo, la disponibilidad de indicadores estadísticos cada vez más desagregados constituye un punto de partida imprescindible para proceder a la asignación de los recursos financieros comunitarios y para evaluar el impacto de las políticas financiadas con dichos recursos.

4. Frente a la demanda creciente de datos desagregados, la producción estadística realizada por la Administración General del Estado resulta insuficiente para atender las necesidades específicas planteadas desde cada ámbito territorial. Esa es la razón fundamental por la que las comunidades autónomas han hecho uso de las competencias recogidas en sus estatutos de autonomía. Actualmente casi todas las comunidades autónomas cuentan con leyes en materia de estadística y órganos estadísticos que, en su mayoría, se configuran como Institutos de Estadística Autonómicos.

5. En Asturias, la existencia previa de la Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, SA (SADEI), con amplia experiencia en la elaboración de estudios económicos y trabajos estadísticos, permitió al Principado de Asturias ejercer la competencia estadística ya en una época temprana, con una calidad y alcance en sus contenidos ampliamente reconocidos y con niveles de desagregación adaptados a la realidad territorial de la región. Sin embargo, este instrumento presenta notables limitaciones derivadas de su naturaleza jurídica de sociedad anónima.

6. Por otra parte, la planificación de las políticas públicas y de la actuación de la Administración, en una sociedad democrática, no puede desligarse del conocimiento de las

prioridades y preferencias de la ciudadanía y de las valoraciones que ésta realiza de los servicios públicos.

6 bis. Esta Ley tiene en cuenta los principios incluidos en el código de buenas prácticas en las estadísticas europeas adoptado por el Comité de Programa Estadístico del 24 de febrero de 2005, en el que se señala expresamente que los factores institucionales y organizativos ejercen una influencia significativa en la eficacia y credibilidad de una autoridad estadística que elabore y difunda estadísticas. Las cuestiones relevantes en este ámbito son la independencia profesional, el mandato relativo a la recogida de datos, la idoneidad de los recursos, el compromiso con la calidad, el secreto estadístico, la imparcialidad y la objetividad.

7. Consecuentemente con todo lo anterior, es necesario regular la actividad estadística en el ámbito de la Comunidad Autónoma, definiendo la organización del sistema estadístico y las reglas fundamentales por las que debe regirse la obtención de los datos, su protección y difusión, así como las diversas relaciones que esta actividad implica En este orden de cosas, el Principado de Asturias adoptará las medidas necesarias que, previstas en el ordenamiento jurídico vigente, por un lado permitan conseguir el pleno aprovechamiento de todas las bases de datos, metodología y experiencia acumulada por SADEI, y por otro posibiliten la continuidad organizativa de ésta y el desarrollo de los trabajos estadísticos en el Principado de Asturias.

8. La ley, en lo que respecta a la obtención de datos, garantiza el respeto a la intimidad personal y a la protección derivada del secreto estadístico y opta, de modo claro, por utilizar los datos procedentes de archivos y registros administrativos con la intención de optimizar el uso de los recursos disponibles y evitar, en la medida de lo posible, molestias a la ciudadanía. Por otro lado, teniendo en cuenta que la producción de estadísticas públicas es una actividad compleja y especializada, que sólo puede desarrollarse adecuadamente en un marco de coordinación y cooperación entre administraciones y con un clima que facilite la colaboración de la ciudadanía, presta una atención especial a los aspectos relacionados con la cooperación entre órganos del Principado de Asturias, la colaboración con otras administraciones públicas, la búsqueda de cauces apropiados para obtener el consenso y participación de elementos externos al Principado de Asturias.

9. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.29 atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de estadísticas para los fines de su interés, en coordinación con la estadística general del Estado y con la de las demás comunidades autónomas y en el ejercicio de tales competencias exclusivas se promulga la presente ley.

TÍTULO PRELIMINAR Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Objeto.

La presente ley regula la actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias, los principios rectores de la misma, su planificación, la organización de su sistema estadístico y sus relaciones con los órganos estadísticos de otras administraciones públicas, así como el correspondiente régimen sancionador.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Actividad estadística: la recopilación, obtención, elaboración, tratamiento y custodia de datos, así como la
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