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LEYES DE GALICIA
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LEY 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.
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BOE núm. 14

Martes 16 enero 2007

2135

social y de desarrollo de la economía productiva de Galicia, de promoción y de atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales, estatutarios y de defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico y otros fines de interés general para Galicia que sean de análoga naturaleza.

2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones cuya finalidad principal sea destinar sus prestaciones al fundador o a los miembros del patronato, a los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general. No obstante, podrán ser beneficiarios de las actividades de la fundación siempre que formen parte de las colectividades genéricas de personas desti-natarias de la finalidad fundacional.

4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio cultural gallego o del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias establecidas por la normativa autonómica y estatal, en particular, respecto a los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

Artículo 5. Personalidad jurídica.

1. Las fundaciones reguladas por la presente ley tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La inscripción sólo podrá ser denegada, mediante resolución motivada, cuando la escritura de constitución no se ajuste a las prescripciones de la ley.

3. Sólo aquellas entidades inscritas en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego podrán utilizar la denominación de Fundación de Interés Gallego.

Artículo 6. Denominación.

1. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:

a) Deberá figurar la palabra «Fundación», y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los registros de fundaciones.

b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.

c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de Galicia, de las demás comunidades autónomas o de las entidades locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.

d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.

e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales o induzcan a error o confusión respecto a la naturaleza o actividad de la fundación.

f) Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.

2. No se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro registro público o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.

Artículo?. Domicilio.

1. Deberán estar domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Galicia las fundaciones de interés gallego que desarrollen principalmente sus actividades dentro de su territorio.

2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar en donde se encuentre la sede de su patronato o bien en el lugar en donde se lleven a cabo principalmente sus actividades.

Artículo 8. Fundaciones extranjeras.

1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable y desarrollen principalmente sus actividades en el territorio de la comunidad autónoma deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, así como mantener una delegación en su territorio, que constituirá su domicilio a los efectos de la presente ley.

2. La fundación extranjera que pretenda su inscripción deberá acreditar ante dicho registro que ha sido constituida con arreglo a su ley personal.

La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general de acuerdo con el ordenamiento autonómico.

3. Las delegaciones en Galicia de fundaciones extranjeras estarán sometidas al protectorado a que se refiere el capítulo VII de la presente ley, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones de interés gallego.

4. Las fundaciones extranjeras que contravengan los requerimientos establecidos en este artículo no podrán utilizar la denominación de «Fundación».

CAPÍTULO II Constitución de la fundación

Artículo 9. Capacidad para fundar.

1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean estas públicas o privadas.

2. Las personas físicas requerirán de la capacidad para disponer gratuitamente. Ínter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.

3. Las personas jurídicas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus estatutos o a la legislación que les sea de aplicación. Las de carácter institucional habrán de contar con el acuerdo expreso de su órgano rector.

4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.

Artículo 10. Modalidades de constitución.

1. La fundación podrá constituirse por actos Ínter vivos o mortis causa.
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