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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 19/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero
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BOE núm. 17

Viernes 19 enero 2007

2717

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, se procede a la modificación de las Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos, adaptando su ámbito de aplicación a lo establecido en el Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y que modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, se procede a elevar la Tasa por Gestión final de Residuos Urbanos, adecuándola paulatinamente al costo real del servicio, estableciéndose una tarifa de 26,51 €/Tm. con una bonificación sobre el precio de coste de 73,72%.

De la misma manera se eleva el Canon de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales incrementándolo en un 3,7%, equivalente al IPC interanual estimado, aplicable a todos los conceptos del canon. Paulatinamente se adecúa al costo medio real del servicio, fijado en 0'59 €/m cúbico, de tal manera que se fija un régimen general para usos domésticos de 0,2275 euros/metro cúbico y un régimen general para usos industriales de 0,2956 euros/metro cúbico.

Al igual que en años anteriores, se ha procedido a actualizar los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público, en la previsión de incremento de los precios para el ejercicio, que en el año 2005 y 2006 fue del 2%, porcentaje establecido por la Administración General del Estado.

II

El Título de «Medidas de Contenido Financiero» recoge una serie variada de medidas tanto de carácter competencial en los procedimientos tributarios y del conocimiento y resolución de las reclamaciones económico administrativas, como de regulación de los procedimientos de encomienda de gestión a empresas públicas, de fortalecimiento de las garantías jurídicas del ciudadano en los expedientes de responsabilidad patrimonial, de armonización de la normativa existente en materia de autorización y firma de convenios, o de integración de funcionarios en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas y Cuerpo Técnico de Finanzas.

Respecto de la primera de las cuestiones apuntadas, se adecúa el régimen de competencias en la resolución de procedimientos administrativos en materia tributaria, establecidos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a lo establecido en la Disposición Adicional Decimosegunda de la recientemente aprobada Ley de Finanzas de Cantabria, así como a lo establecido en la Ley General Tributaria y en disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas.

En este sentido, en los procedimientos de nulidad y lesividad, regulados en los artículos 133 y 134 de la citada Ley de Cantabria 6/2002, se determina que ambos procedimientos deben ser resueltos por el Gobierno Regional y, sin embargo, los artículos 217.5 y 218.4 de la Ley General Tributaria (reproducidos respectivamente por los artículos 6.3 y 9.2 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Gene-ralTributaria en Materia de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2.005, de 13 de mayo) determinan la competencia para la resolución de ambos procedimientos en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, atribuyendo la competencia al Ministro de Economía y Hacienda; esta última solución, recogida en la ley de Finanzas de Cantabria y en la presente Ley, resulta la más adecuada, dado el número y la especificidad técnica de los expedientes.

Así, la Disposición Adicional Duodécima de la recientemente aprobada Ley de Finanzas de Cantabria ha venido a regular la competencia para resolver en los procedimientos especiales de revisión de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, estableciendo, a este respecto, que corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda resolver sobre la Declaración de nulidad de pleno derecho y sobre la declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, debiéndose, en consecuencia, adecuar la citada Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a lo establecido en la citada Ley de Finanzas.

En lo que se refiere al procedimiento de revocación, el órgano competente para revocar, conforme al artículo 135 de la Ley de Cantabria 6/2002, es el propio órgano que ha dictado el acto, mientras que el artículo 219.3 de la Ley General Tributaria impone que sea un órgano distinto al que dictó dicho acto y la Disposición Adicional Duodécima de la Ley de Finanzas de Cantabria otorga las competencias al Director General de Hacienda, o al Consejero de Economía y Hacienda si fue el propio Director el que lo dictó, a semejanza de lo previsto en el artículo 12 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley GeneralTribu-taria. Procede, en consecuencia adaptar la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al nuevo régimen legal.

Igualmente, procede adaptar la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al procedimiento especial para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, recogido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley de Finanzas de Cantabria y en el artículo 221 de la Ley GeneralTributaria.

Por otro lado, como consecuencia del creciente aumento de las encomiendas de gestión a empresas públicas del Gobierno de Cantabria, con la repercusión económica y presupuestaria que ello conlleva, resulta necesario regular tal fenómeno respetando en todo caso la legislación básica de contratos, que trata de recoger las exigencias del Derecho comunitario, pero aclarando las exigencias formales y procedimentales de cuya regulación estaba huérfana el ordenamiento jurídico autonómico.

Igualmente, en aras de una mayor garantía jurídica para los derechos de contenido económico del administrado, resulta imprescindible disponer de asesoramiento jurídico en la sustanciación de los expedientes de responsabilidad patrimonial, por lo que se articula la necesidad de incorporar, con carácter preceptivo, tal asesoramiento en todos los expedientes de responsabilidad patrimonial que se sustancien.

De la misma manera, la necesidad de aclarar y armonizar las disposiciones referentes a la autorización de convenios administrativos a suscribir por el Gobierno de Cantabria obliga a modificar los artículos 18.m) y 33.k) de la citada Ley 6/2002, relativos a las competencias del Consejo de Gobierno y de los Consejeros para la autorización y firma de convenios, con el fin de acabar con las dudas generadas con la actual redacción, introduciendo un apartado k bis.

Por Ley 4/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas y el Cuerpo Técnico de Finanzas, Cuerpos especializados en áreas financieras, y en los que
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