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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
Volver a Leyes de Castilla La Mancha
LEY 3/2006, de 19 de octubre, por la que se modifica la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.
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BOE núm. 17

Viernes 19 enero 2007

2751

presas que son imprescindibles para la recuperación de especies amenazadas.

Por todos estos motivos, es necesario modificar la normativa aplicable a los cotos intensivos de caza mayor, a los cerramientos cinegéticos y a la introducción de especies, en orden a evitar la degradación de la práctica y del lance cinegético, la proliferación de cercas en el campo, la fragmentación y compartimentación artificial de los hábitats naturales, la masificación y domesticación de las reses, la proliferación de especies exóticas, y los daños derivados de la masificación e intensificación cinegéticas sobre las comunidades biológicas y el paisaje.Todo ello con el objetivo de mantener la calidad del sector de Castilla-La Mancha.

Por último, en materia de caza menor la práctica de la caza con aves de cetrería, modalidad cuya tradición se remonta a la época medieval, fue prohibida por el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección, en atención a los riesgos que esta actividad suponía para la conservación en el medio natural de las aves de presa. Actualmente, la situación ha cambiado en parte por resultar posible obtener en el mercado aves de cetrería a partir de centros privados de cría en cautividad, por lo que se considera que puede pasar a autorizarse esta actividad, con los debidos controles administrativos.

Por todo ello, de acuerdo con las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía, dispongo:

Artículo único.

Queda modificada la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, en los siguientes términos:

Artículo 9: El artículo queda redactado como sigue:

«Son especies de caza las que el Consejo de Gobierno determine reglamentariamente de entre las consideradas especies autóctonas y las naturalizadas en la Región, según la definición dada por el artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.»

Artículo 22: El apartado 1 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«La instalación de nuevas cercas cinegéticas requiere autorización de la Consejería competente en Medio Ambiente. En ningún caso se instalarán nuevas cercas cinegéticas sobre superficies inferiores a 1.000 hectáreas. Estos cerramientos se realizarán de forma que no dificulten el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos o sobre el paisaje. En el interior de los cerramientos cinegéticas se adoptarán las medidas precisas para evitar riesgos de endogamia en las especies cinegéticas, el desarrollo de desequilibrios poblacionales o superpoblaciones, una presión excesiva de la fauna cinegética sobre la vegetación, daños a las especies amenazadas, y la proliferación de especies exóticas.»

Artículo 36.k): El apartado k) del artículo 36 queda redactado de la forma siguiente:

«k) Los hurones y las aves de cetrería, salvo los supuestos autorizados de adiestramiento y caza que se determinen reglamentariamente siempre que su empleo no induzca riesgo para las poblaciones silvestres de las especies amenazadas. La autorización quedará condicionada a la periódica constatación de tal circunstancia.»

Artículo 37.3: El apartado 3 del artículo 37 queda redactado de la forma siguiente:

«3. La tenencia y el mareaje para la identificación y control de aves de cetrería se ajustará a las

normas que sean de aplicación y a lo que se disponga reglamentariamente. La Consejería competente señalará las condiciones para realizar el mareaje y control periódico de las aves y, además, los titulares de las mismas deberán facilitar las inspecciones del lugar en el que habitualmente vivar las aves que, en todo caso, deberá reunir las condiciones adecuadas a su bienestar.»

Artículo 46: Se añade un apartado 6 al artículo 46, con el siguiente texto:

«6. También se prohibe con carácter general la caza en terrenos de aprovechamiento común que se encuentren enclavados en terrenos de régimen cinegético especial, cuando la dimensión del enclavado de aprovechamiento común sea inferior a 100 hectáreas.»

Artículo 56: Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 8 del artículo 56:

«No se autorizarán nuevos cotos intensivos de caza mayor en las zonas calificadas como sensibles conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.»

Artículo 86: Se añade al apartado 1 del artículo 86 un nuevo número 10, con el siguiente texto:

«10. Poseer, cazar o adiestrar aves de cetrería no permitidas, no inscritas en el Registro de aves de cetrería, u otras cuyo origen no esté acreditado en la forma prevista en el artículo 81.2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.»

Se añade al apartado 2 del artículo 86 un nuevo número 18 con el siguiente texto:

«18) Incumplir la normativa de la caza, el adiestramiento y la tenencia de las aves de cetrería, excepto los supuestos de escasa trascendencia que expresamente determine dicha regulación, que serán considerados infracción leve.»

Artículo 90: Se añade un apartado 3 al artículo 90, con el siguiente texto:

«3. Serán decomisadas las aves de cetrería no permitidas, aquéllas cuyas características, marcas y documentación no concuerden, las que carezcan de documentación o marcas, y las que las posean ilegibles o presenten señales de haber sido manipuladas.»

Artículo 92.1: Quedará redactado con el siguiente texto:

«Los titulares de los cotos privados de caza serán responsables de las infracciones a esta Ley cometidas en el interior de los mismos por sus vigilantes, guardas particulares o por cuantas personas estén bajo su dependencia. Esta responsabilidad recaerá en el arrendatario en el supuesto de que el arrendamiento del aprovechamiento cinegético constara documentalmente.»

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 19 de octubre de 2006.-EI Presidente, José María Barreda Fontes.

(Publicada en el D.O.C.M. n.° 233, de 9 de noviembre de 2006. Incluye corrección de errores publicada en el D.O.C.M n.° 1, de 1 de enero de 2007)
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