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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón.
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Jueves 25 enero 2007

BOE núm. 22

PREÁMBULO

La alimentación, entendida como el conjunto de actividades que se ocupa de la producción y puesta a disposición de los ciudadanos de los bienes necesarios y adecuados para satisfacer sus necesidades de nutrición, presenta diferentes aspectos, necesariamente interrela-cionados.

En los últimos años, alguno de estos aspectos, como la seguridad alimentaria, incluidas sus repercusiones sanitarias, ha sido objeto de especial regulación, tanto en el ámbito comunitario como en el estatal. Sin embargo, no ha sucedido lo mismo con la calidad de los alimentos, cuya importancia en el desarrollo de las relaciones en el sistema alimentario no puede soslayarse y debe traducirse en una regulación sistemática y actualizada. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, esta ley viene a cubrir dicha necesidad.

La calidad de un alimento puede definirse como el conjunto de características objetivas del mismo que se derivan del cumplimiento de las exigencias sobre materias primas, procedimientos utilizados en su producción, composición final y formas de comercialización, y que lo hacen idóneo para su transformación en otro alimento o para su consumo directo.Tales exigencias vienen establecidas en normas de obligado cumplimiento para todos los operadores, lo que esta Ley denomina «calidad estándar». Por contraposición, la ley regula las diferentes figuras de «calidad diferenciada», establecidas en normas relativas a las características organolépticas, los modos y procesos de elaboración o el origen del alimento, que establecen exigencias adicionales a las de calidad estándar obligatorias para el alimento. Cualquier operador que reúna las condiciones necesarias para ello puede acogerse voluntariamente a una de estas figuras, cuya norma, lógicamente, pasa a ser obligatoria para él.

La ley regula la calidad estándar de los alimentos como instrumento eficaz para garantizar la lealtad en la competencia entre los operadores y las transacciones comerciales, así como para defender los intereses económicos de los consumidores. En todo caso, el aseguramiento de la calidad estándar contribuye a la consecución de la seguridad alimentaria y de la salud pública.

Por otra parte, esta ley opta por el fomento de la calidad diferenciada de los alimentos producidos o elaborados en Aragón con el fin de incrementar su valor añadido y mejorar su competitividad en el mercado global, al tiempo que se contribuye a la fijación de la población en el medio rural y a la diversificación de su economía.

La Ley consta de cuatro títulos.

El título I está dedicado a los principios generales de la ley. Se define su objeto, que es triple: asegurar la calidad estándar de los alimentos, fomentar los alimentos de Aragón, en particular mediante las figuras de calidad diferenciada, y regular las obligaciones de los operadores, la inspección y el control y el régimen sancionador.También se delimita la aplicación de la ley en un doble ámbito: primero, el territorial, que se corresponde con el de la Comunidad Autónoma de Aragón; y segundo, el material, al abarcar los alimentos y las materias y elementos alimentarios utilizados en la producción o comercialización de alimentos, incluidos los piensos y los abonos agrícolas. Aun cuando el vino sea objeto de abundante normativa específica tanto comunitaria como estatal, esta ley declara de forma expresa su aplicabilidad a este alimento, en consideración a su importancia como uno de los elementos de la dieta mediterránea, junto a otras bebidas fermentadas, como la cerveza. Por el contrario, se excluyen de su ámbito de aplicación los productos fito y zoosanitarios, así como cualquier otro aspecto de los alimentos relacionado con la salud pública, cuya regulación es objeto de otras normas.

El título II está dedicado a los principios generales del aseguramiento de la calidad estándar. En él se regulan las

obligaciones de los operadores, entre las que destacan las relativas a la obligatoriedad de su inscripción registral; al establecimiento de un sistema de autocontrol y de un sistema de reclamaciones y retirada rápida de productos que se hallen en el circuito de distribución o comercialización; y a la implantación de sistemas de trazabilidad que, a su vez, exigen la identificación de los productos, su registro y la cumplimentación de los documentos que acompañen su transporte. Asimismo, se declara expresamente que no pueden utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario los productos no conformes, es decir, los que no cumplen las exigencias de esta ley y de las normas específicas aplicables. Para facilitar la adaptación de los operadores al cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley se prevé que sus normas de desarrollo podrán determinar el nivel de obligaciones exi-gibles para cada producto, sector o tipo de operador.

También se regula en el título II la inspección y control oficial de alimentos por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma. Se atribuyen al Departamento de Agricultura y Alimentación las actuaciones de control de la calidad estándar y se prevé la coordinación de estas actuaciones con los controles relativos a disciplina de mercado y defensa de consumidores y usuarios que correspondan a otros Departamentos o Administraciones públicas. A tal efecto, se regulan el objeto de la inspección, las facultades de los inspectores, sus obligaciones y necesidad de acreditación, el valor probatorio de las actas y los derechos y obligaciones de los inspeccionados. Por último, y dado que la trascendencia para los ciudadanos de medidas cautelares y preventivas requiere una norma de rango legal, también se incluye la regulación de estas en el título II.

El título III está dedicado a la calidad diferenciada.

Su primer capítulo establece una serie de disposiciones generales, define los fines y objetivos que se persiguen con su fomento y enumera las diferentes figuras de calidad diferenciada existentes, previendo la posibilidad de creación de alguna nueva en el futuro. Estas figuras de calidad son desarrolladas en los siguientes capítulos.

Así, el segundo está dedicado a las denominaciones geográficas de calidad, que abarcan tanto las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) reguladas en el Reglamento (CE) n.° 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, como los vinos de la tierra y las distintas categorías de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) que se contemplan en el Reglamento (CE) n.° 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, así como en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y demás normativa concordante. Las citadas categorías, DOP e IGP por una parte y vinos de la tierra y vcprd por otra, están reguladas en normas comunitarias diferentes, pero tienen los suficientes elementos comunes para ser objeto de tratamiento unificado por la ley, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario específico. La Ley viene a resolver uno de los problemas más acuciantes de los consejos reguladores, actualmente órganos desconcentrados de la Administración, que han venido actuando en la práctica con amplia autonomía funcional. A fin de consolidar normativamente esta situación, se les otorga personalidad jurídica propia con el estatus de corporaciones de derecho público. Esta fórmula permite combinar la mayor agilidad de gestión con el carácter público exigido para el desempeño de algunas funciones propias de la Administración. Por otra parte, y siguiendo las orientaciones comunitarias y las exigencias del mercado, el control de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas está validado en última instancia por entidades de certificación que cumplen la norma sobre «Requisitos generales para entidades
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