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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 8/2006, de 23 diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura.
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BOE núm. 24

Sábado 27 enero 2007

3925

Artícu I o 3. Régimen jurídico.

Las sociedades cooperativas especiales se regularán por lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo, y supletoriamente por la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, y sus normas de desarrollo.

Artículo 4. Denominación social.

La denominación de la sociedad cooperativa especial incluirá necesariamente las palabras Sociedad Cooperativa Especial o su abreviatura S. Coop. Especial.

CAPÍTULO II De la constitución

Artículo 5. Socios.

Han de estar integradas por un mínimo de dos y un máximo de veinte socios. Salvo la modalidad de sociedad cooperativa especial regulada en el artículo 16 de la presente Ley, en ningún caso podrán constituirse y funcionar sociedades cooperativas especiales de primer grado formadas exclusivamente por personas jurídicas.

Artículo 6. Agilización de la tramitación.

1. Los procedimientos regístrales relativos a las sociedades cooperativas especiales se tramitarán con preferencia respecto al resto de expedientes.

2. Los trámites necesarios para la constitución de la sociedad cooperativa especial podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en cuyo caso se estará a las normas que resulten de aplicación, en particular las que regulan el empleo de dichas técnicas por la Junta de Extremadura.

3. Por Orden de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas se aprobará un modelo orien-tativo de estatutos sociales de la sociedad cooperativa especial que estará disponible por medios telemáticos.

4. Dentro de los dos días siguientes a aquél en que obren en las dependencias del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura los documentos necesarios para la constitución de la sociedad cooperativa especial cuyos estatutos se acomoden al modelo orientativo, se procederá a la inscripción de la misma.

CAPÍTULO III De los órganos sociales

Artículo 7. Órganos de la sociedad cooperativa especial.

1. Son órganos necesarios de la sociedad cooperativa especial la asamblea general y el órgano de administración y representación.

2. En las sociedades cooperativas especiales no será obligatorio designar letrado asesor.

Artículo 8. Asamblea general.

1. La asamblea general, como órgano supremo de la voluntad social, es competente para deliberar y decidir mediante votación todos los asuntos propios de la sociedad cooperativa, aunque sean competencia de otros órganos. En particular será competente para adoptar acuerdos en materias de gestión ordinaria, además de las funciones específicas previstas en el artículo 30 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

2. Los estatutos sociales podrán prever que la convocatoria se realice por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes todos los socios y asociados de la sociedad cooperativa especial, acepten por unanimidad la celebración de la asamblea y los asuntos a tratar en ella. En este caso, todos los socios y asociados firmarán el acta con que se acuerde dicha celebración de la asamblea.

Actuarán como presidente y secretario de la asamblea general aquellos socios que determine la misma.

3. En la asamblea general el derecho de voto será proporcional a la actividad cooperativizada del socio, ya sea trabajador, de trabajo o usuario. Los estatutos establecerán los criterios o módulos necesarios para la determinación del voto plural que corresponda a cada socio.

4. El voto de los asociados, si los hubiere, será proporcional a la cuantía de sus aportaciones sociales. Los estatutos establecerán los criterios necesarios para la determinación del voto que corresponda a cada asociado.

Artículo 9. Órgano de administración y representación.

1. La administración y representación de la spciedad cooperativa especial se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente.

No obstante lo anterior, si así se previene expresamente en los estatutos sociales, la administración y representación de la cooperativa podrá conferirse a un Consejo Rector en los términos previstos en la legislación general de cooperativas.

2. Los estatutos determinarán el modo de organizar la administración y ejercer la representación de la sociedad, pudiendo establecer distintos modos, en cuyo caso corresponderá a la asamblea general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria, pero elevando el acuerdo a escritura pública e inscribiéndolo en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

3. Las referencias realizadas en la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, y en su normativa de desarrollo al Consejo Rector se entenderán hechas, en el caso de las sociedades cooperativas especiales a los administradores únicos, solidarios o conjuntos, de acuerdo con su condición.

4. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no será necesario ostentar la condición de socio.

5. Salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos.

CAPÍTULO IV Del régimen económico

Articulólo. Capital social.

1. El capital social estatutario y contable de la sociedad cooperativa especial no podrá ser inferior a tres mil euros ni superior a trescientos mil euros.

2. El importe de las aportaciones al capital social de un solo socio o asociado no puede exceder de la mitad del capital social.

Artículo 11. Resultados del ejercicio.

1. La determinación de los resultados del ejercicio se realizará aplicando las normas y criterios establecidos para las sociedades mercantiles, sin que resulte aplicable
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