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Sábado 27 enero 2007
BOE núm. 24
Artículo 27 sexies. Espacios naturales protegidos transfronterizos.
1. Se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, mediante la suscripción de los correspondientes Acuerdos Internacionales entre los correspondientes Estados.
2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrán esta consideración aquellos espacios dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados que estén integrados, al menos, por un Espacio Natural Protegido establecido de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y por un área natural adyacente, situada en el territorio nacional que comparta una frontera con Extremadura y sujeta a un régimen jurídico especial para la conservación de su biodiversidad.»
Doce.-EI Capítulo II delTítulo III pasa a ser Capítulo IV y se sustituye su denominación, «Red de Espacios Naturales de Extremadura», por «Red de Áreas Protegidas de Extremadura».
Trece.-Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 28, que pasa a tener el siguiente tenor:
«1. Los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 declarados en Extremadura, configurarán una Red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»
Catorce.-En los apartados 2, 4 y 5 del artículo 28 se sustituye la expresión «Espacios Naturales Protegidos» por la de «Áreas Protegidas de Extremadura».
Quince.-Se modifica el encabezado del artículo 29, con la siguiente redacción: «Criterios para el establecimiento de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura».
Dieciséis.-Se modifica el artículo 30, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 30. Composición.
1. Componen inicialmente la Red de Áreas Protegidas de Extremadura todos los espacios naturales protegidos y zonas de la Red Natura 2000 que actualmente gocen de algún grado de reconocimiento, protección, declaración, designación o clasificación.
2. Se incluirán automáticamente en la Red de Áreas Protegidas los Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 que en el futuro se declaren al amparo de esta regulación legal.
3. Previa autorización del Consejo de Gobierno, podrán incluirse en la Red otros lugares que, no habiendo sido declarados protegidos por la normativa de la Comunidad Autónoma, cuenten sin embargo con el reconocimiento de alguna institución estatal o supranacional.»
Diecisiete.-EI artículo 31 pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo 31. Descalificación de Áreas Protegidas de Extremadura.
1. Un Área Protegida o una zona de la misma sólo podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión automática de la Red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la necesaria para su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto para ésta.
Para el caso de las áreas incluidas en la Red Natura 2000 será necesaria la previa notificación y aceptación por la Unión Europea.
2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se hayan originado por una alteración intencionada.
3. (Eliminado).»
Dieciocho.-Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 32, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Se crea el Registro de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura en el que se incluirán todos los lugares pertenecientes a la misma.»
«3. En el Registro, que poseerá exclusivamente funciones informativas, se anotarán de oficio los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 de la Red de Áreas Protegidas, con la siguiente información mínima:
a) La norma de declaración.
b) La delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del Espacio.
c) El correspondiente instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión.»
Diecinueve.-EI Capítulo III delTítulo III pasa a ser el Capítulo V.
Veinte.-En el apartado 1 del artículo 34 se suprime el término «Paisajes Naturales».
Veintiuno.-Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
«2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos, las Zonas de Interés Regional y los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con un Director con titulación universitaria o, excepcional-mente, sin dicha titulación cuando se trate de una persona de reconocido prestigio en el campo de la conservación de la naturaleza, nombrado como en el caso anterior, oído en su caso el órgano colegiado correspondiente.»
Veintidós.-EI apartado 2 del artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las Juntas Rectoras en los Parques Naturales, Reservas Naturales y Zonas de Interés Regional, se configuran como el órgano colegiado básico de participación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.»
Veintitrés.-Se modifica el apartado del artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tendrán la consideración de incompatibles los usos y actividades no acordes con las finalidades de protección de cada Espacio Natural establecidos en el instrumento de planeamiento correspondiente. Sin perjuicio de aquellos que con carácter específico puedan establecerse en dichos instrumentos de planeamiento, tendrán la consideración general de usos y actividades incompatibles los siguientes: ...»
Veinticuatro.-Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 46 en los siguientes términos:
«2. Con independencia de la existencia o no de cualesquiera de los instrumentos de gestión contemplados en la presente Ley, el órgano competente en materia medioambiental podrá autorizar, motiva-damente, actividades o usos concretos que, aún estando comprendidos en el apartado anterior, no alteren sustancialmente las características genera-