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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
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1893 LEY 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las liles Balears.

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las liles Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La entrada en vigor de la Ley de bases del régimen local de 1985, al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución de 1978, supuso una nueva concepción de la Administración local.

Veinte años más tarde surge la necesidad de profundizar dentro de esta nueva concepción, que permite hacer realidad institucional el principio de la autonomía local, consagrado en los artículos 137 y 140 a 142 de la Constitución y en la Carta europea de la autonomía local, y en el que se fundamenta el régimen local español. No es suficiente garantizar un mero concepto formal de autonomía local, sino que es preciso alcanzar una auténtica autonomía material, mediante la garantía del ejercicio efectivo de las competencias legalmente atribuidas a los ayuntamientos.

Diversas comunidades autónomas acometieron muy tempranamente el despliegue de la llamada legislación básica de régimen local, sobre el texto de la Ley de bases de 1985 y del texto refundido de 1986. Después de los primeros años de iniciativas legislativas, el Gobierno de la comunidad autónoma de las liles Balears ha querido elaborar un proyecto de ley municipal y de régimen local, dentro de este contexto, pero en una perspectiva temporal más reposada, susceptible de recoger las últimas novedades tanto en el orden de las ideas como en el aspecto legislativo y jurisprudencial.

Surge así un nuevo texto normativo para la comunidad autónoma de las liles Balears, fruto de la reflexión y de la experiencia propias, encaminado a dar respuesta a las necesidades actuales de nuestras islas, cuya singularidad geográfica y humana es innegable.

El municipio constituye el nivel local básico y esencial de la organización territorial en las liles Balears que permite hacer más efectiva la participación de la ciudadanía en la adopción de las decisiones públicas que la afectan más directamente, así como gestionar con menor coste y mayor efectividad las competencias locales.

La filosofía de esta nueva ley balear se asienta en diferentes pilares. En primer lugar, en la búsqueda del fortalecimiento de la institución municipal, tanto en su actuación gestora, como en su participación pública en beneficio de la calidad de vida de la comunidad que representa. En segundo lugar, en la necesidad de regular los aspectos participativos de la vecindad y de sus representantes a través de los cauces organizativos más modernos. Un tercero objetivo es, por otro lado, el de prevenir el mini-fundismo municipal y la consiguiente disminución de la capacidad de gestión en este primer nivel de la Administración pública, así como la merma injustificada de los recursos de los ayuntamientos para hacer frente a sus competencias municipales. Finalmente, un reto importante es la voluntad de simplificar la función pública, mediante la asimilación progresiva del funcionariado local al funcionariado autonómico, abriéndole de esta

manera nuevas perspectivas de carrera y posibilitándole una mayor eficacia práctica en sus funciones.

Con la Sentencia núm. 214/1989, delTribunal Constitucional, por la que fue anulado el precepto que preestablecía la jerarquía de fuentes en materia local, surge una de las novedades más sugestivas, que es la consolidación definitiva del concepto de «básico» y, en consecuencia, ya sólo pueden considerarse como normas básicas las normas estatales de régimen local que hayan sido calificadas como tales.

En virtud de esta nueva doctrina jurisprudencial se libera un amplio espacio normativo en las comunidades autónomas, que pueden legislar libremente sobre diferentes materias contenidas en los textos estatales, puesto que éstos adquieren un carácter de mera supletoriedad.

El Estado, a partir de esta sentencia, ha asumido esta situación puesto que, con posterioridad a la misma, se ha limitado a establecer el carácter básico de algunos contados preceptos de la nueva normativa que afecte de alguna manera al régimen local. Y aunque la competencia estatal en muchas materias sigue siendo exclusiva, en otras ha quedado constitucionalmente limitada a la fijación de las bases, de forma que a las comunidades autónomas les corresponda el desarrollo legislativo.

Ello determina la aplicación de diferentes criterios en cada una de las materias locales: régimen organizativo, actividades, servicios, función pública, contratos, hacienda local, etc., en función de las respectivas competencias.

La normativa estatal básica que tiene que tenerse en cuenta es, fundamentalmente, la recogida en la Ley de bases de régimen local de 1985, el texto refundido de 1986 y la Ley de haciendas locales de 5 de marzo de 2004, así como sus modificaciones. Ha sido objeto, asimismo, de especial atención la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, no sólo porque introduce modificaciones en la Ley de bases, sino también en cuanto establece un régimen especial para las grandes ciudades, entre las cuales está incluida Palma de Mallorca, cuya voluntad de tener una ley de capitalidad propia es bien conocida.

Respecto de la competencia autonómica, los artículos 10 a 17 del Estatuto de Autonomía delimitan las materias en que la comunidad autónoma tiene la competencia exclusiva, así como aquellas otras materias en las que le corresponde el desarrollo legislativo y la función ejecutiva. De acuerdo con el artículo 148.1.2 de la Constitución, el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía determina que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la comunidad autónoma de las liles Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de la materia de régimen local.

La competencia de nuestra comunidad autónoma es, por lo tanto, doble: legislativa, en materia de organización y de régimen jurídico de los entes locales, y ejecutiva, mediante funciones de coordinación de la actividad de los mismos.

El título de «Ley municipal y de régimen local de las liles Balears» se estima apropiado para una futura ley autonómica de las liles Balears teniendo en cuenta su ámbito de aplicación, fruto de la peculiar organización territorial de nuestras islas: por una parte, están los municipios y sus ayuntamientos y, por otra, el resto de entidades locales, entre las cuales se encuentran los consejos.

El carácter dual de los consejos ha determinado que se rijan por una regulación paralela: una ley especial en atención a sus aspectos político-organizativos, que no es aconsejable reproducir en esta ley. Pero también la ley propia municipal, para regular el régimen jurídico de su funcionamiento y de su actividad, que ha de ser el mismo que el de los municipios. De ahí, es lógico que la futura ley sea doblemente municipal y de régimen local, por el dispar abanico de destinatarios que comprende.
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