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LEY 1/2007, de 2 de marzo, de declaración del Parque Nacional de Monfragüe.
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9108

Sábado 3 marzo 2007

BOE núm. 54

Artículo 4. Zona Periférica de Protección.

1. Se declara como Zona Periférica de Protección del Parque Nacional de Monfragüe, a los efectos de lo previsto en la legislación básica del Estado sobre Parques Nacionales, el territorio incluido dentro de los límites que se describen en el anexo III de la presente Ley, que coincide con la actual Zona de Especial Protección de las Aves.

2. El régimen jurídico de dicha Zona Periférica de protección será el que se deriva de su designación como Zona de Especial Protección para las Aves en virtud de lo establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Complementariamente, todas aquellas actuaciones que, requiriendo declaración de impacto ambiental, se pretenda desarrollar en su interior, deberán ser objeto de informe del Patronato antes de su autorización.

Artículo 5. Área de influencia socioeconómica.

1. Se declara como área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de Monfragüe, a los efectos de lo previsto en la legislación básica del Estado sobre Parques Nacionales, el espacio formado por los términos municipales donde se encuentra ubicado el Parque Nacional y su Zona Periférica de Protección, y que se relacionan en el anexo IV de la presente Ley.

2. Las entidades locales, las entidades empresariales y las personas físicas y jurídicas, radicadas en el interior del Área de Influencia Socioeconómica, las instituciones privadas sin fines de lucro con actividad en ella, así como aquellos otros sujetos que se prevean en la normativa específica, se podrán beneficiar del régimen de subvenciones, ayudas y medidas de desarrollo previstos en la legislación básica sobre Parques Nacionales. A tal fin, las Administraciones Públicas podrán establecer los correspondientes instrumentos de colaboración y cooperación.

Artículo 6. Utilidad pública e interés social.

Se declara a todos los efectos la utilidad pública e interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos establecidos en la presente Ley, deban acometer las Administraciones Públicas en el interior del Parque y en su Zona Periférica de Protección.

Artículo 7. Tanteo y retracto.

Las Administraciones públicas competentes podrán ejercer los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del Parque Nacional, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:

a) El transmitente notificará fehacientemente a la Administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha Administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.

b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la Administra-

ción competente podrá ejercer el derecho de retracto, en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.

c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

Artículo 8. Organización de la gestión.

La gestión ordinaria y habitual del Parque Nacional corresponderá a la Junta de Extremadura, que la organizará de forma que resulte coherente con los objetivos de la Red de Parques Nacionales.

Artículo 9. Régimen económico y de colaboración.

1. La Junta de Extremadura atenderá, con cargo a sus presupuestos, los gastos derivados de la gestión ordinaria y habitual del Parque Nacional.

2. Con independencia de lo anterior, la Administración del Estado y la Junta de Extremadura establecerán, de común acuerdo, los instrumentos de cooperación financiera precisos para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y la aplicación en el Parque Nacional de Monfragüe de las directrices básicas que se establezcan en el Plan Director.

3. Podrán acordar, igualmente, la participación del Parque Nacional de Monfragüe en programas multilaterales de actuación en los que, respetando en todo caso el principio de voluntariedad y sobre la base de la aplicación de criterios de prioridad aprobados por el Consejo de la Red, la Administración del Estado asuma la financiación de aquellas actuaciones singulares y extraordinarias que de común acuerdo se identifiquen.

Artículo 10. Instrumentos de programación y planificación.

1. El instrumento para la planificación de la gestión del Parque Nacional de Monfragüe es el Plan Rector de Uso y Gestión, que tendrá una vigencia de diez años, y será elaborado y aprobado por la Junta de Extremadura.

2. En su elaboración, que incorporará necesariamente un proceso de participación con un periodo de información pública, así como en su contenido, el Plan Rector de Uso y Gestión se adecuará a lo establecido en la legislación básica sobre Parques Nacionales y en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

3. Dicho Plan Rector contendrá al menos:

a) Las normas, objetivos, líneas de actuación, y criterios generales de uso y ordenación del Parque.

b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de los diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan Director.

c) Las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del Parque en materias tales como conservación, uso público, investigación y educación ambiental, y la estimación económica de sus costes.

d) Las condiciones bajo las que pueden desarrollarse las actividades compatibles con los objetivos del Parque.

e) Los criterios y directrices para la supresión de las formaciones vegetales exóticas presentes en el interior del Parque Nacional, así como para el control de las especies invasoras.
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