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LEYES DE VALENCIA
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LEY 3/2007, de 5 de febrero, de creación del Colegio Oficial de Pedagogos y Psicopedago de la Comunitat Valenciana.
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Jueves 22 marzo 2007

BOE núm. 70

Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, deberán inscribirse en el correspondiente Colegio Profesional.

El vacío normativo en torno a pedagogía y psicopeda-gogía hace conveniente que se regule el control del acceso y la ordenación del ejercicio profesional, estableciendo una instancia representativa ante los poderes públicos, y que sean los propios profesionales quienes asuman la responsabilidad de definir las reglas deontológicas que deben observarse en el ejercicio de la actividad.

La creación del colegio resulta de interés público, ya que permitirá dotar a un colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar por sus derechos e intereses, así como de ordenar el ejercicio de su actividad, lo que conlleva la necesidad de establecer unos criterios deontoló-gicos, especialmente en cuanto a aquellas actuaciones que puedan afectar derechos protegibles de los ciudadanos, tan fundamentales como el derecho a la educación, reconocido en el artículo 27 de la Constitución Española.

Por todo lo expuesto, resulta procedente la creación de un Colegio Oficial de Pedagogos y Psicopedagogos de la Comunitat Valenciana, en el que se integren quienes, disponiendo de la titulación oficial regulada en los citados reales decretos 915/1992 y 916/1992, ambos de 17 de julio, pretendan desarrollar profesionalmente la actividad de pedagogo y psicopedagogo en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Oficial de Pedagogos y Psicopedagogos de la Comunitat Valenciana, como Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunitat Valenciana.

Artículos. Ámbito personal.

1. El Colegio Oficial de Pedagogos y Psicopedagogos de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que ostenten las titulaciones de Licenciado en Pedagogía o Licenciado en Psicopedagogía, de conformidad con los Reales Decretos 915/1992 y 916/1992, ambos de 17 de julio. Para el ejercicio de la actividad profesional en la Comunitat Valenciana de quienes ostenten dichas licenciaturas será necesaria la incorporación al Colegio en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y, en su caso, la comunicación prevista por el citado precepto legal.

2. Igualmente, podrán ejercer la citada actividad profesional aquellos profesionales que sean titulares de la Licenciatura de Filosofía y Letras (secciones Pedagogía y Educación) o de la Licenciatura en Filosofía y Ciencias de la Educación, para lo que deberán estar inscritos en el correspondiente colegio profesional.

3. También podrán ejercer la actividad de pedagogo y psicopedagogo quienes hayan obtenido título extranjero equivalente debidamente homologado con cualquiera de las titulaciones anteriores y se inscriban en el correspondiente colegio oficial, salvo que resulte innecesaria su inscripción atendiendo a la normativa aplicable.

Artículo 4. Normativa reguladora.

El Colegio se regirá en todas sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, por el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Con-sell, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de

la citada Ley 6/1997, por su Ley de creación, por sus propios Estatutos, por el resto de la normativa interna y toda la que sea aplicable general o subsidiariamente.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

El Colegio Oficial de Pedagogos y Psicopedagogos de la Comunitat Valenciana se relacionará con la Administración de la Generalitat. En sus aspectos institucionales y corporativos, con la Conselleria competente en materia de Colegios Profesionales y, en cuanto al ejercicio de su actividad profesional, con la conselleria competente en materia de educación, sin perjuicio de poder relacionarse también con otras administraciones o consellerias en razón de la materia de que se trate.

Disposición adicional única. Excepción a la incorporación obligatoria.

Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Pedagogos y Psicopedagogos de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, aquellos profesionales que ejerzan su actividad exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Disposición transitoria única. Proceso constituyente.

1. La asociación promotora de la creación del Colegio Oficial de Pedagogos y Psicopedagogos de la Comunitat Valenciana designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Pedagogos y Psicopedagogos de la Comunitat Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente de dicho Colegio, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en dicha asociación, así como aquellos que se inscriban en este plazo. La convocatoria se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los Estatutos provisionales, elaborará y aprobará los Estatutos definitivos del Colegio Oficial de Pedagogos y Psicopedagogos de la Comunitat Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

3. El Acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de Colegios Profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat» o «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 5 de febrero de 2007.-EI Presidente, Francisco Camps Ortiz.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 5.447, de 9 de febrero de 2007)
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