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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
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Martes 3 abril 2007

BOE núm. 80

Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La organización política y territorial y el esquema de distribución de competencias en materia de sanidad y asistencia sanitaria que establecieron la Constitución y los Estatutos de Autonomía, provocaron el nacimiento del Sistema Nacional de Salud, en el año 1986, mediante la Ley General de Sanidad, 14/1986, de 25 de abril.

La Ley General de Sanidad dispuso que en los Servicios de Salud se integraran los diferentes servicios sanitarios públicos del respectivo ámbito territorial. En el marco de este modelo sanitario, por disposición expresa de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, la Comunidad constituyó el Sistema de Salud de Castilla y León como el conjunto de actividades, servicios y recursos de la propia Comunidad Autónoma, Diputaciones y Ayuntamientos, dirigidos a hacer efectivo el derecho constitucional a la protección de la salud. Se prevé, asimismo, la incorporación y adscripción orgánica y funcional de bienes, servicios y personal de la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Salud, una vez producida la transferencia de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma. La expresada circunstancia aconteció el 1 de enero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, realizándose la integración con las peculiaridades organizativas y funcionales de los correspondientes centros, entre ellas el régimen jurídico de su personal, lo que ha motivado que en el Servicio de Salud de Castilla y León y en sus centros sanitarios se encuentre prestando servicios personal con vinculación funcionarial, laboral y estatutaria.

Si bien el personal funcionario y laboral había visto sus respectivos regímenes jurídicos actualizados tras la promulgación de la Constitución Española, no había sucedido así respecto al personal estatutario que, sin perjuicio de determinadas modificaciones normativas puntuales, se encontraba en gran parte regulado por estatutos pre-constitucionales. Resultaba, pues, necesario actualizar y adaptar el régimen jurídico de este personal, tanto en lo que se refería al modelo de Estado Autonómico como en lo relativo al concepto y alcance actual de la asistencia sanitaria.

Tal objetivo ha sido cumplido, a través del establecimiento de las normas básicas relativas a este personal y mediante la aprobación de su Estatuto Marco a través de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, todo ello conforme a las previsiones del artículo 149.1.18.a de la Constitución Española. Y es el artículo 3 de la citada Ley el que habilita para el desarrollo de la normativa básica por la Comunidad de Castilla y León, al establecer que en desarrollo de la normativa básica, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, aprobarán los Estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada Servicio de Salud.

Así pues, en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 32.1.1.a y 39.3 de la Ley Orgánica 4/1983 de 25 de febrero que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente Ley que aprueba el Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Ya en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se afirma que, históricamente, los profesionales sanitarios y demás colectivos de personal que prestan sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social han tenido en España una regulación específica. Esa regulación propia se ha identificado con la expresión «personal estatutario» que deriva directamente de la denominación de los tres estatutos de personal de tales centros e instituciones: el estatuto de personal médico, el estatuto de personal sanitario no facultativo y el estatuto de personal no sanitario.

La necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios ha sido apreciada, y reiteradamente declarada, por las normas reguladoras del personal de los servicios públicos.

La conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la necesidad de que su régimen jurídico se adapte a las características específicas del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud.

Semejante necesidad ya había sido abordada en el ámbito territorial de Castilla y León por el Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en Castilla y León, de 29 de mayo de 2002, suscrito entre la Administración Sanitaria de la Comunidad y las organizaciones sindicales más representativas en el sector, cuando aconsejaba una racionalización del régimen jurídico del personal que permitiera la equiparación de las condiciones laborales y de los derechos y obligaciones del personal en la prestación del servicio, lo que debía hacerse a través de norma de mayor rango que afrontase todas y cada una de las especificidades propias que son inherentes a la especial naturaleza de la prestación de la asistencia sanitaria. Al optar por el modelo estatutario como aquel que regulará las condiciones laborales de los profesionales, el contenido esencial de la expresada norma debía incluir los siguientes aspectos:

a. La determinación de categorías y especialidades que se consideran apropiadas para la prestación de la asistencia sanitaria.

b. La regulación de los procedimientos de selección y provisión de las plazas y puestos de trabajo que permita la máxima agilización de los mismos.

c. La reorganización y modificación del sistema retributivo que, con respeto a la normativa básica aplicable y a las cuantías globales que viniera percibiendo cada profesional, permita adecuarlo a las especiales condiciones laborales del personal que presta servicio en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

d. El desarrollo de una carrera profesional retribuida que iría ligada no sólo a la antigüedad, sino también a la formación, la experiencia profesional acumulada y a cualquier otro mérito relacionado con la investigación, la buena praxis profesional y la orientación al usuario.

e. El establecimiento negociado de la jornada laboral conforme a lo establecido en las Directivas Europeas, respetando en todo caso lo que sobre esta materia se pudiera establecer.

f. La regulación de un régimen propio y homogéneo de vacaciones, permisos y licencias.

g. La regulación de un régimen homogéneo y uniforme de situaciones administrativas.
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