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LEY 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas.
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Miércoles 4 abril 2007

BOE núm. 81

presente Ley señala diferentes tipos de empresas que no están obligadas a presentar dicha información. Adicional-mente, ha de señalarse que las actividades que estén cubiertas por disposiciones específicas no se verán afectadas por el contenido de esta Ley.

El capítulo IV, integrado por los artículos 14a 16, establece las obligaciones de las empresas públicas manufactureras, y señala que se entenderá por empresa pública manufacturera, a los efectos de esta Ley, aquellas empresas que realizan su actividad principal en este sector.

Las empresas públicas manufactureras, tendrán obligación de remitir a la Intervención General de la Administración del Estado, directamente o por conducto del órgano competente, según proceda, para su posterior envío a la Comisión Europea, además de las cuentas anuales y el informe de gestión individuales y, en su caso, consolidados, un anexo que contenga información detallada sobre ciertos tipos de transacciones e intervenciones públicas.

Por último, cabe indicar que en todos los capítulos se incluye un artículo que dispone que la responsabilidad en la elaboración y remisión a la Intervención General de la Administración del Estado de la información requerida en todos los capítulos corresponderá al órgano de administración de las empresas.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto:

1. Garantizar la transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas ya sean estatales, autonómicas o locales y las empresas públicas a través del suministro de información sobre la puesta a disposición de fondos, directa p indirectamente, por parte de las Administraciones públicas a estas empresas, así como su motivación y utilización efectiva.

2. Garantizar la transparencia en la gestión de un servicio de interés económico general o la realización de actividades en virtud de la concesión, por parte de las Administraciones públicas ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, de derechos especiales o exclusivos a cualquier empresa, cuando ésta realice además otras actividades distintas de las anteriores, actúe en régimen de competencia y reciba cualquier tipo de compensación por el servicio público, así como imponer la obligación de llevar cuentas separadas y de informar sobre los ingresos y costes correspondientes a cada una de las actividades y sobre los métodos de asignación empleados.

CAPÍTULO II Obligaciones de las empresas públicas

Artículo 2. Definición de empresas públicas.

1. Se definen las empresas públicas, a los efectos de esta Ley, como cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.

2. En particular, y en el ámbito de la Administración General del Estado, se considerarán empresas públicas, las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. En el ámbito autonómico y local, se considerarán empresas públicas las entidades en las que concurran las

circunstancias mencionadas en el apartado primero de este artículo.

Artículo 3. Remisión de información y contenido.

1. Las empresas públicas remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, cuando se trate de empresas públicas estatales, o bien por conducto del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, cuando se trate de empresas públicas autonómicas o locales, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, un anexo de información que no formará parte de las cuentas anuales y que no será objeto de publicación.

2. La remisión de la información anterior a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará a los solos efectos de evitar la dispersión de datos y facilitar a la Comisión Europea dicha información de manera agregada.

3. De común acuerdo entre los órganos competentes se desarrollarán los procedimientos de remisión de la información a la que se refiere el presente artículo.

4. El anexo al que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrá la siguiente información:

a) Información sobre la puesta a disposición de los fondos efectuados por las Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, ya sea directamente o por mediación de otras empresas públicas o instituciones financieras,

b) Información sobre la utilización efectiva de dichos fondos, y

c) Información sobre los objetivos perseguidos en el otorgamiento de dichos fondos.

Artículo 4. Conservación de la información.

Al objeto de evitar la dispersión de datos y facilitar una información agregada, la Intervención General de la Administración del Estado mantendrá a disposición de la Comisión Europea el anexo remitido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, durante cinco años desde el final del ejercicio anual durante el cual se hayan puesto a disposición los fondos públicos. Si estos fondos son utilizados en un ejercicio posterior, el plazo de cinco años empezará a contar desde el final de ese ejercicio.

Artículo 5. Finalidades de la puesta a disposición de los fondos públicos.

La puesta a disposición de los fondos por parte de las Administraciones públicas, de forma directa o indirecta a las empresas se realizará, entre otras, para cualquiera de las siguientes finalidades:

a) La compensación de las pérdidas de explotación;

b) Las aportaciones de capital;

c) Las aportaciones a fondo perdido o los préstamos concedidos en condiciones distintas a las de mercado;

d) La concesión de ventajas financieras, ya sea en forma de no percepción de rendimientos o de no recuperación de créditos;

e) La renuncia a una remuneración en condiciones de mercado de los fondos públicos comprometidos; o

f) La compensación de las cargas impuestas por las Administraciones públicas.

Artículo 6. Responsabilidad del órgano de gobierno.

El órgano de administración de la empresa pública tendrá la responsabilidad de la elaboración y remisión del
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