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LEY 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.
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BOE núm. 81

Miércoles 4 abril 2007

14641

junto de los sistemas naturales españoles en uno de los Parques, siempre se puede solventar con la declaración de otro espacio que reúna las condiciones adecuadas para representar dichos sistemas naturales afectados por la pérdida de condición de Parque Nacional.

En este marco, y en consonancia con las sentencias del Tribunal Constitucional, esta ley se centra en el establecimiento de los criterios básicos para la salvaguarda y mejora de la Red de Parques Nacionales de España, partiendo de que la Red, como sistema, tiene una naturaleza y objetivos propios y precisa de un marco normativo básico y del sistema de relaciones necesario para su funcionamiento, que hagan viable el cumplimiento de los citados objetivos. Se define para ello un modelo que integra tanto las disposiciones básicas que se recogen en la presente ley, como el resto de normativa básica general (directrices definidas en los contenidos declarados constitucionales del vigente Plan Director de la Red) aplicables a todos los Parques Nacionales.

Dichas disposiciones afectan tanto a que las medidas de protección preventiva a establecer por parte de la Comunidad o Comunidades Autónomas implicadas, que entrarán en vigor con la adopción del acuerdo por la Asamblea Legislativa de la comunidad autónoma, para evitar actos sobre el espacio propuesto que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de la declaración, como al hecho de que, tras la declaración, el suelo incluido en el Parque Nacional no podrá ser objeto de ningún tipo de transformación no contemplada en el Plan Rector de Uso y Gestión y en ningún caso podrá ser susceptible de urbanización o edificación, al considerarse suelo no urbanizable de especial protección.

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales debe definir los objetivos estratégicos de la Red y las directrices básicas generales para la planificación y la conservación de los Parques Nacionales, así como la programación de las actuaciones que desarrollará ésta para alcanzarlos, tanto en materia de cooperación y colaboración con otras Administraciones u organismos, nacionales o internacionales, como en materias comunes de la Red, o en la determinación de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal. Igualmente debe incluir las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia interna de la Red, su seguimiento continuo y la evaluación anual del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos.

Hay que destacar que, al igual que en el resto de los procesos contemplados en esta ley, en la elaboración y revisión del Plan Director se exige un procedimiento par-ticipativo y abierto, y la obligación de su sometimiento a evaluación ambiental, como garantía adicional de información y participación pública.

El Ministerio de Medio Ambiente será el encargado de formular la revisión y de adaptar a las sentencias del Tribunal Constitucional y a los contenidos de la presente ley, el Plan Director de la Red de Parques Nacionales vigente, incluyendo las directrices y criterios comunes para la gestión de valores cuyo significado para asegurar la repre-sentatividad de los elementos de los sistemas naturales españoles en el conjunto de la Red, exija su conservación. La importancia de esta conservación hace que hasta que no se apruebe el nuevo Plan Director de la Red, esta ley mantenga la vigencia del actual, naturalmente, en lo declarado constitucional por elTribunal Constitucional.

En cada uno de los Parques Nacionales se elaborará y aprobará por las Administraciones competentes un Plan Rector de Uso y Gestión, ajustado al Plan Director de la Red de Parques Nacionales, que será el instrumento básico de planificación y en cuyo procedimiento de elaboración será preceptivo un proceso de participación pública, asegurando que, antes de su aprobación, ha sido

sometido a trámite de información pública y a informe del Patronato y del Consejo de la Red.

La ley mantiene al Consejo de la Red como órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, con funciones de informar preceptivamente sobre todos los aspectos relevantes en el cumplimiento de los objetivos de la Red y de los Parques, así como sobre su planificación, criterios de distribución de los recursos financieros para la Red de Parques Nacionales que se puedan asignar en los Presupuestos Generales del Estado, seguimiento y evaluación del funcionamiento de la Red, y propuesta de declaración, modificación o, en su caso, de retirada de la condición de Parque Nacional.

El Patronato se define como el órgano de participación de la sociedad en los Parques Nacionales. Se constituirá un Patronato en cada uno de ellos, en el que estarán representadas la Administración General del Estado, la Administración de la o las Comunidades Autónomas que integren el Parque y las Administraciones Locales, así como aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque, o cuyos fines concuerden con los objetivos de esta ley. Los Patronatos de los Parques Nacionales estarán adscritos, a efectos administrativos, a la Comunidad Autónoma en donde esté situado el Parque Nacional. En el caso de Parques Nacionales situados en varias Comunidades Autónomas, estarán adscritos en la forma que éstas acuerden. En el caso de Parques Nacionales de competencia estatal estarán adscritos a la Administración General del Estado.

La Red existente y las políticas españolas en materia de Parques Nacionales, deben reforzar la imagen y reconocimiento internacional obtenidos, ampliando su proyección exterior y el papel internacional que las mismas poseen en la actualidad. Para ello, el Ministerio de Medio Ambiente representará a España en las redes internacionales equivalentes, participando en sus iniciativas, y estableciendo mecanismos de cooperación internacional que permitan la proyección externa de la Red. Así mismo el Ministerio deberá contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en la consecución de los objetivos de la Red; igualmente deberá promover un mejor conocimiento científico en materias relacionadas con los Parques Nacionales y una adecuada difusión de la información disponible, así como contribuir, a través de su línea de subvenciones, a la financiación de las iniciativas de fomento del desarrollo sostenible que pudieran aprobar las Administraciones competentes en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

Los territorios que merecen la consideración de Parques Nacionales son un producto social en el sentido de que son el resultado de la interacción histórica de la sociedad con el territorio, con formas e intensidades que sufren una continua trasformación y que, en los tiempos actuales, se han desequilibrado en contra del mantenimiento del patrimonio natural más valorable. En todo caso, la deuda con las generaciones precedentes recomienda que en la aplicación de la eliminación de actividades que pongan en peligro los objetivos de la Red, se de preferencia a los acuerdos voluntarios para la adquisición de los derechos afectados, y que junto a la delimitación del ámbito territorial de la zona periférica de protección, y del régimen jurídico de la misma, y del área de influencia socioeconómica del Parque, se consideren las medidas específicas que ayuden a promover un desarrollo más sostenible en estos ámbitos, que, en todo caso, han de ser compatibles con el logro de los objetivos de la Red. La Red de Parques Nacionales debe asegurar la viabilidad de la coexistencia entre los Parques Nacionales y su entorno, demostrando, con el desarrollo de «buenas prácticas», la aportación que la existencia de los Parques Nacionales significa para el desarrollo sostenible del territorio de su área de influencia. En el caso de que el ámbito territorial de un Parque Nacional incluya más del 50% del suelo no
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