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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares.
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BOE núm. 97

Lunes 23 abril 2007

17849

realizado cursos de formación debidamente homologados en materia acústica.

Acreditación técnica: Acreditación de carácter administrativo que puede otorgarse, previa solicitud, a las personas que tengan la consideración de personal cualificado.

Personal técnico competente: Personal que, por disponer de la titulación académica que le garantice los conocimientos suficientes, está en condiciones de emitir certificados relativos al cumplimiento de los requisitos exigidos en materia acústica.

2. Los términos acústicos no incluidos en el presente artículo se interpretarán de conformidad con el código técnico de edificación previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. En ausencia del mismo, se aplicarán las normas básicas de edificación: condiciones acústicas de edificación (NBE-CA-88), sus posibles modificaciones, las normas UNE-EN y, en caso de haberse producido una modificación de la normativa ISO no transpuesta a nuestro ordenamiento, ésta última les será de aplicación directa.

Artículo 5. Principios de la actuación pública y de información.

1. La Consejería de Medio Ambiente desarrollará mecanismos de información a la población sobre la incidencia de la contaminación acústica en la comunidad autónoma de las liles Balears. Para ello, actuará conforme al principio de mutua colaboración con los ayuntamientos y los consejos insulares en relación con la obtención, la elaboración y el envío de datos.

A fin de posibilitar el desarrollo del artículo 5.2 de la Ley estatal del ruido, facilitará información a la Administración General del Estado a los efectos de contribuir al funcionamiento del sistema básico de información sobre contaminación acústica que prevé el citado artículo en el ámbito nacional.

La acción de las diferentes administraciones se basará en el ejercicio coordinado de sus competencias conforme a los principios de prevención, reducción y corrección.

2. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para:

a) Promover la investigación en técnicas de medida, análisis, evaluación y minimización del ruido.

b) Controlar, a través de las correspondientes certificaciones técnicas, la implantación de los aislamientos acústicos necesarios para conseguir niveles de emisión y de inmisión sonora admisibles.

c) Elaborar y aplicar una planificación racional que tenga por objeto la ordenación acústica del ámbito territorial correspondiente al municipio, que distinga las áreas que requieren una especial protección, por la sensibilidad acústica de los usos que en ellas se desarrollan, de aquellas otras que están sujetas a una mayor intensidad sonora por las actividades que en las mismas se desarrollan.

d) Facilitar información sobre las consecuencias del ruido sobre la salud de las personas y sobre los usos y las prácticas cotidianas que permiten disminuir los niveles acústicos.

e) Elaborar y desarrollar programas de formación y educación ambiental dirigidos a la ciudadanía en general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación acústica.

f) Abrir vías de diálogo y participación entre las administraciones públicas, los agentes económicos y sociales y la ciudadanía, tendentes a la minimización del ruido.

g) Desarrollar diferentes instrumentos destinados a fomentar la implantación en las empresas de programas.

procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, la reducción y el control de las emisiones sonoras.

h) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la legislación específica, a fin de garantizar una buena calidad acústica de los espacios naturales protegidos de la comunidad autónoma de las liles Balears.

3. Las administraciones públicas competentes informarán al público sobre la contaminación acústica y, en particular, sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia de contaminación acústica. Será de aplicación a la información a la que se refiere el presente apartado la Directiva 2003/04/CE del Parlamento y del Consejo, de 28 de enero de 2003, y la normativa que la desarrolle.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las administraciones públicas competentes insertarán en los correspondientes periódicos oficiales anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro es accesible a la ciudadanía.

Artículo 6. Competencias.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente:

a) Aprobar y revisar los mapas de ruido y los planes de acción encaminados a luchar contra la contaminación acústica derivada de infraestructuras viarias, ferroviarias y portuarias que sean gestionadas por la Administración de la comunidad autónoma.

b) Prestar la necesaria información a la ciudadanía sobre contaminación acústica.

c) Enviar a la Administración General del Estado los mapas de ruido aprobados en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.

d) Elaborar y desarrollar programas de formación y educación ambiental dirigidos a la ciudadanía en general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación acústica.

e) Desarrollar programas de formación dirigidos a los agentes de los municipios encargados del control y la inspección acústicos que acrediten su capacitación técnica para desarrollar dichas tareas.

f) Desarrollar instrumentos destinados a fomentar la implantación en las empresas de mecanismos, programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, la reducción y el control de sus emisiones acústicas.

2. Los consejos insulares, sin perjuicio del ejercicio de sus competencias en materia de actividades clasificadas, promoverán la elaboración de programas de colaboración con la Consejería de Medio Ambiente y los respectivos ayuntamientos para facilitar actuaciones previstas en esta ley que, por su envergadura, excedan del ámbito municipal o así se requiera por su complejidad para determinados ayuntamientos. Asimismo podrán:

a) Desarrollar y ejecutar todas las medidas previstas en la presente ley con carácter subsidiario, en los casos de no-actuación municipal, con excepción de las funciones de inspección y control previstas en la presente ley, así como el apoyo técnico y jurídico para el ejercicio de las competencias sancionadoras que serán ejercidas por el consejo insular correspondiente cuando exista un convenio firmado al efecto con la administración municipal.

b) Elaborar, aprobar y revisar los mapas de ruido y los planes de acción encaminados a la lucha contra la contaminación acústica derivada de infraestructuras de su competencia.

c) Colaborar con los ayuntamientos de menos de 25.000 habitantes en un solo núcleo urbano continuo o de menos de 35.000 en la totalidad de su término munici-
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