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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 8/2007, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
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BOE núm. 119

Viernes 18 mayo 2007

21453

Seis. Se modifica el tenor del apartado c) y se añade un nuevo apartado d) al artículo 59, que quedan como sigue:

«c) La actividad se encuentre sometida a autorización de la Consejería según la presente ley.

d) La actividad esté sujeta al régimen de evaluación de impacto ambiental. En tal caso, el órgano autonómico competente para la gestión de la Zona Sensible será consultado, con carácter previo y preceptivo, por el órgano ambiental encargado de la evaluación, en lo que se refiere a las repercusiones del proyecto sobre los recursos naturales de la Zona Sensible teniendo en cuenta sus objetivos de conservación, así como, en su caso, las medidas preventivas o correctoras necesarias para evitar repercusiones negativas apreciables.

Cuando se incurra en el supuesto regulado por el artículo 57.3 de esta ley, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversi-dad mediante la conservación de los habitáis y de la fauna y flora silvestres, el órgano autonómico competente para la gestión de la Red de Áreas Protegidas será el encargado de establecer las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia regional de la Red Natura 2000, previa comprobación de la inexistencia de alternativas y del tipo de interés público de la actuación, según dispone la citada norma.

Cuando sea imposible llevar a cabo la compensación en el territorio de Castilla-La Mancha, lo pondrá en conocimiento del Ministerio competente en materia de medio ambiente para que éste determine las medidas compensatorias precisas para garantizar la coherencia global de NATURA 2000.»

Siete.-EI apartado 1 del artículo 64, pasa a redactarse de la forma siguiente:

«1. Con carácter general, queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente o por incumplimiento de regulaciones específicas establecidas por la Consejería competente en materia de protección de especies, a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción, daño, recolección o retención de sus nidos, crías o huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como alterar o destruir la vegetación natural que constituya su habitat. En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior. Estas prohibiciones serán de especial aplicación a las especies silvestres incluidas en los Catálogos Regional o Nacional de Especies Amenazadas.»

Ocho.-EI apartado c) del artículo 65, pasa a redactarse de la forma siguiente:

«c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca o la calidad de las aguas.»

Nueve.-Se añade un apartado f) al artículo 65, con el siguiente literal:

«f) Para proteger a la flora o la fauna.»

Diez.-En el apartado 1 c) y e) del artículo 66, se suprimen los dos incisos, «en su caso.».

Once.-Se añade un nuevo artículo, con el número 69 bis.

«Artículo 69 bis. Medidas de protección sanitaria.

1. Cuando se detecte la existencia de epizootias o de enfermedades contagiosas para las personas.

animales domésticos o fauna silvestre, así como episodios de envenenamiento, la Consejería competente adoptará las medidas necesarias, que podrán llevar aparejadas suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de las actividades afectadas, incluidas las cinegéticas, de pesca y piscicultura.

2. Los responsables sanitarios locales, las personas titulares de aprovechamientos, sus vigilantes o cualquier persona que tenga conocimiento de ello deberán comunicar de forma inmediata la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas, así como la aparición de cebos, aparentemente envenenados, o especímenes presuntamente afectados por los mismos.»

Doce.-La letra a) del apartado 1 del artículo 77 queda redactada como sigue:

«a) Si se trata de plantas, la prohibición de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de recolectarlas, destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.»

Trece.-EI apartado 2 del artículo 77 queda redactado como sigue:

«2. Para las especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, la prohibición de la destrucción, corta, arranque, deterioro, muerte, captura, recolección, posesión, transporte, comercio o naturalización no autorizadas de los ejemplares, así como la destrucción de su habitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.»

Catorce.-Se añade al artículo 109 los siguientes supuestos de infracción:

«33. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones contraviniendo o prescindiendo del régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles, salvo cuando de ello se derive que el titular de las mismas incurra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 108, en cuyo caso pasará a considerarse infracción muy grave.

34. La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de los responsables sanitarios, las personas titulares de los aprovechamientos y sus vigilantes, cuando tengan conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.»

Quince.-Se añade al artículo 111 el siguiente supuesto de infracción, con el número 8.

«8. La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de cualquier persona distinta de las contempladas en el número 34 del artículo 109, cuando tenga conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.»

Dieciséis.-Se añade un nuevo artículo con el número 111 bis sobre Tipificación de infracciones y de sanciones en Parques Nacionales.

«Artículo 111 bis. Tipificación de infracciones y de sanciones en Parques Nacionales.

Las infracciones a las prohibiciones expresamente señaladas por las leyes de declaración de los Parques Nacionales se sancionarán de acuerdo con lo que dispongan dichas leyes. En lo no previsto
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