TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE EXTREMADURA
Volver a Leyes de Extremadura
LEY 3/2007, de 19 de abril, por la que se regula el Estatuto de quienes han ostentado la Presidencia de la Junta de Extremadura.
Pág. 2 de 2 Pag -   
Versión para imprimir 

BOE núm. 127

Lunes 28 mayo 2007

23093

bir una pensión permanente consistente en una asignación mensual igual al 60% de la retribución mensual que corresponda al ejercicio del cargo de Presidente de la Junta de Extremadura.

2. La pensión será incompatible con las percepciones previstas por el artículo 4.

3. Cuando los beneficiarios de dicha asignación tuvieran derecho a pensión con cargo a los fondos de la Seguridad Social o clases pasivas del Estado, sólo tendrán derecho a percibir, con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la diferencia mensual, en el caso de que la pensión de la Seguridad Social o de las clases pasivas del Estado fuera inferior en cuantía.

Artículo 6. Incompatibilidades.

1. La percepción de la asignación y la pensión establecidas por la presente Ley son incompatibles con la percepción de ingresos resultantes del ejercicio de cualquier mandato de naturaleza parlamentaria, de la condición de miembro del Gobierno o alto cargo, tanto de la Administración del Estado como de la Junta de Extremadura, y del ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado, así como con la percepción de ingresos resultantes del ejercicio profesional o actividad laboral del Presidente. En estos casos, corresponde a la persona interesada ejercer el derecho de opción.

Quedan exceptuadas las percepciones por las actividades docentes e investigadoras conforme a la legislación vigente, así como otras percepciones por sus colaboraciones en este ámbito o participaciones en congresos y conferencias.

2. Esta incompatibilidad no afectará a lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 7. Pensión de viudedad.

1. El cónyuge viudo no separado legalmente o el otro miembro de la pareja, en el caso de uniones estables de pareja, de quien ha ostentado la Presidencia de la Comunidad Autónoma y tenga derecho a la pensión prevista en el artículo 5, tiene derecho, mientras permanezca en dicha situación, a percibir una pensión de viudedad equivalente al 50% de la pensión establecida en el artículo citado.

2. En el caso de muerte del cónyuge viudo, la pensión beneficiará en la misma cuantía a los hijos menores hasta que alcancen la mayoría de edad.

3. Estas pensiones estarán sometidas al mismo régimen de incompatibilidades que el establecido en el artículo 6.

Artículo 8. Consejo Consultivo de Extremadura.

1. Los Presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a partir de su cese, podrán incorporarse al Consejo Consultivo de Extremadura en los términos previstos por su Ley de creación.

2. Si se incorporan a dicho órgano consultivo, podrán optar por percibir la asignación prevista en el artículo 4 de la presente Ley o por la que pudiera corres-ponderle como miembro de aquél.

Artículo 9. De la situación administrativa.

Los Presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, una vez cesados, se acojan al estatuto previsto en esta Ley y tengan la condición de funcionario público permanecerán en la situación de servicios especiales.

Disposición adicional primera.

Se modifica el artículo 4.4 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, por la que se crea y regula el Consejo Consultivo de Extremadura, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4.4. Los Consejeros permanentes se podrán incorporar en cualquier momento al órgano consultivo, previa comunicación por escrito, dirigida al Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»

Disposición adicional segunda.

La Asamblea de Extremadura contará en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma con las partidas presupuestarias necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición transitoria.

La Junta de Extremadura, en los términos previstos por la Ley de Hacienda y Presupuesto, dispondrá los créditos necesarios a favor de la Asamblea de Extremadura para el año 2007 con el fin de garantizar lo previsto por esta Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 19 de abril de 2007.-EI Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 48, de 26 de abril de 2007)
Pág. 2 de 2 Pag -   
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife