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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 5 /2007, de 22 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por las tormentas de lluvia, granizo y viento que han afectado en la segunda quincena del mes de mayo de 2007 a diversas Comunidades Autónomas.
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BOE núm. 150

Sábado 23 junio 2007

27167

nes en cultivos, fundamentalmente en viñedos, cereales, olivares y cultivos hortícolas, tanto de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, como de Castilla y León, Extremadura y Madrid. Es de resaltar, para comprender la excepcionalidad de estos hechos que, en provincias como Toledo o Ciudad Real, no se registraban índices de precipitación de tal envergadura desde mediados del siglo pasado.

Debe resaltarse, por otro lado, que también las explotaciones agrícolas se han visto sometidas a determinados fenómenos extraordinarios asimilables a desastres naturales en la Región de Murcia con ocasión de los fuertes vientos que se registraron durante los días 7 y 8 de marzo, que provocaron graves daños en la cosecha de producciones tempranas y extratempranas, que no se encontraban amparados por la cobertura del sistema de seguros agrarios.

Con el fin de dar una respuesta inmediata a la grave situación generada por estas inundaciones, el Gobierno de la Nación acordó la tramitación urgente de aquellos procedimientos de carácter ordinario que ya tiene previstos ante situaciones de similar carácter. En este sentido, el pasado día 25 de mayo de 2007, se acordó por el Consejo de Ministros la aplicación del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, modificado por Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, a estos hechos, con el fin de agilizar la realización de las valoraciones y la tramitación de las subvenciones que van a permitir hacer llegar a los ciudadanos las ayudas paliativas necesarias para restaurar la normalidad en una primera fase de la emergencia.

No obstante, y una vez que se ha podido llevar a cabo una correcta evaluación de los daños producidos, se ha comprobado que existen sectores de la actividad económica necesitados de medidas complementarias de carácter fiscal o laboral. Asimismo, se constata que, tras las actuaciones de carácter inmediato de las entidades locales, cuyos gastos serán subvencionados a través de las ayudas de emergencia antes citadas, que gestiona el Ministerio del Interior, resulta necesario emprender reparaciones o reposiciones de infraestructuras de titularidad municipal, para lo cual debe habilitarse una línea de ayudas a tal fin, gestionada por el Ministerio de Administraciones Públicas.

Con todo ello se persigue, en definitiva, favorecer el restablecimiento de los servicios, la reparación de daños producidos y la vuelta a la normalidad de las zonas siniestradas por las inundaciones.

El objetivo, por tanto, de esta norma, es aprobar, con carácter urgente, un catálogo de medidas que afectan a varios departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, pues en tanto que unas se dirigen a disminuir las cargas tributarias, otras, como la concesión de créditos privilegiados, intentan paliar el impacto en las empresas y particulares afectados.

Por otra parte, las pérdidas de producción ocasionadas por las citadas tormentas, vientos e inundaciones en los cultivos y territorios afectados configuran, por la magnitud de los daños ocasionados, una situación de desastre natural, en los términos establecidos por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y en el Reglamento (CE) n.° 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 70/2001.

Habida cuenta que estas contingencias no tienen cobertura completa en el marco del seguro agrario combinado, se hace necesario arbitrar medidas paliativas adecuadas, en consonancia con la naturaleza e incidencia de los daños ocasionados en las producciones de los territorios afectados y en las rentas de los agricultores.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la

Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2007,

DISPONGO: Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas establecidas en este Real Decreto-ley se aplicarán a la reparación de los daños ocasionados por las inundaciones derivadas de las tormentas de lluvia, viento y granizo que han afectado a las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura y Madrid, así como a la provincia de Jaén durante la última quincena del mes de mayo de 2007 y los daños ocasionados por los fuertes vientos en la Región de Murcia durante el mes de marzo.

Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del Ministro del Interior.

2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los departamentos ministeriales competentes.

Artículo 2. Subvenciones por daños en infraestructuras municipales y red viaria de las diputaciones provinciales.

1. A los proyectos que ejecuten las entidades locales en los términos municipales y núcleos de población a los que se hace referencia en el artículo anterior, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y a la red viaria de las diputaciones provinciales, se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el 50 por ciento de su coste.

2. Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones contempladas en el apartado anterior, en la parte que financia la Administración General del Estado, hasta un importe máximo de 10.000.000 euros, con cargo al crédito extraordinario que, a estos efectos, se habilite, con el carácter de incorporable, en los presupuestos de dicho departamento.

3. De igual modo, se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.

Artículo 3. Daños en las restantes infraestructuras públicas.

Se faculta a los titulares de los departamentos ministeriales competentes por razón de la materia para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, al objeto de que dichos departamentos, sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de éstos puedan llevar a cabo las restauraciones que procedan. A los efectos indicados, se declaran de emergencia las obras indispensables a ejecutar por tales departamentos
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