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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 5 /2007, de 22 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por las tormentas de lluvia, granizo y viento que han afectado en la segunda quincena del mes de mayo de 2007 a diversas Comunidades Autónomas.
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BOE núm. 150

Sábado 23 junio 2007

27169

Social, incluidas jornadas reales, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2007, excepto en el caso de los trabajadores del régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que correspondería a los meses de mayo y junio de 2007.

3. Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la Seguridad Social en la forma que legalmente proceda.

4. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Administraciones Públicas y las Entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar de los Servicios Públicos de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 8. Régimen de contratación.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.

2. A esos mismos efectos, se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras las hidráulicas, las carreteras y, en general, cualquiera que haya resultado afectada por las inundaciones.

3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

4. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 9. Ayudas a particulares por daños personales y materiales.

A las ayudas personales por fallecimiento, a particulares por daños en vivienda habitual y enseres de primera necesidad, así como a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal y titulares de establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, les será de aplicación el procedimiento de concesión previsto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril.

Artículo 10. Ayudas a las Corporaciones Locales por gastos de emergencia.

1. Las subvenciones que se concedan por el Ministerio del Interior a entidades locales por gastos de emergen-

cia, les será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por este concepto. No tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones de carácter infraestructural contempladas en el artículo 2 de este Real Decreto-ley, no obstante lo cual podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a que se refiere dicho artículo, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales y para garantizar la vida y seguridad de las personas.

2. A estos efectos, se establece un plazo de un mes para la presentación de las solicitudes de las ayudas a que hace referencia el apartado anterior, y de las contempladas en el artículo 9 de este real decreto-ley, el cual empezará a contar a partir del día siguiente al de la publicación, en el Boletín Oficial del Estado, de la orden que se dicte en desarrollo del artículo 1 de este Real Decreto-ley, sin perjuicio de la continuación de la tramitación de los procedimientos de concesión de estas ayudas que se hubieran iniciado con posterioridad a la finalización de los hechos causantes.

3. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo y en el anterior se financiarán con cargo a los créditos 16.01.134M.482 y 16.01.134M.782 «Transferencias corrientes y de capital a familias e instituciones sin fines de lucro para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia» y 16.01.134M.461 y 16.01.134M.761 «Transferencias corrientes y de capital a corporaciones locales para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados, con carácter de ampliables, en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 11. Líneas preferencia/es de crédito.

Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos de mediación por importe de 5.000.000 euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de Economía y Hacienda en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, para lo cual utilizará la mediación de las entidades financieras con implantación en las comunidades autónomas afectadas, con las que suscribirá los oportunos convenios de colaboración.

Las Delegaciones del Gobierno y el Consorcio de Compensación de Seguros remitirán al Instituto de Crédito Oficial relación de las empresas, físicas o jurídicas, potencialmente beneficiarías de esta línea de préstamos, con expresión de su identificación y del importe máximo de los daños evaluados.

Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos industriales y mercantiles, agrícolas, ganaderas y de regadío, automóviles, motocicletas y ciclomotpres de uso particular, vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia de las inundaciones, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

a. Importe máximo: El del daño evaluado por la Delegación, en las comunidades autónomas afectadas, o Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que hayan podido suscribir con cargo a líneas de crédito preferenciales a establecer por iniciativa de las comunidades autónomas respectivas.

b. Plazo: 5 años, incluido 1 de carencia del principal.
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