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LEY 21/2007, de 77 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
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BOE núm. 166

Jueves 12 julio 2007

29979

PREÁMBULO

I

Mediante esta Ley se modifica elTexto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a fin de incorporar al Derecho interno la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y90/232/CEE del Consejo, y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (quinta Directiva del seguro de automóviles). Asimismo, se efectúan otras modificaciones al objeto de avanzar en la regulación del seguro obligatorio de vehículos a motor, uno de los de mayor trascendencia del mercado español de seguros tanto en su vertiente social de protección a las víctimas de accidentes de circulación y a los asegurados, como en su dimensión económica, en continua expansión.

La Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modifica la vigente normativa comunitaria en materia de seguro de responsabilidad civil de automóviles, incorporada a nuestro Derecho interno a través del mencionadoTexto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.

En el ámbito de las modificaciones de carácter legal necesarias para transponer esta Directiva cabe mencionar, en primer lugar, las que se refieren a la definición de estacionamiento habitual del vehículo en España a los efectos del seguro obligatorio, cuestión de gran relevancia a la hora de determinar, entre otros aspectos, quién debe hacer frente, en última instancia, a la indemnización. Son varios los supuestos que se incorporan a este concepto; así se atraen a la condición de vehículos con estacionamiento habitual en España los importados desde otro Estado miembro de la Unión Europea, durante un máximo de 30 días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no haya sido matriculado en España.También se incluye el caso de los vehículos que ocasionan accidentes en España, que carecen de matrícula o que tienen una matrícula que no les corresponda o ha dejado de corresponderles. Además, se indica expresamente la irrelevancia de la condición temporal o definitiva de la matrícula del vehículo a la hora de concretar el lugar de estacionamiento habitual.

Se concreta la expresión «controles por sondeo», acuñada en las anteriores directivas del seguro del automóvil, precisándose que podrán realizarse controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.

La Ley recoge la obligación para las entidades aseguradoras de expedir el certificado de antecedentes de siniestralidad, previa petición del propietario del vehículo o del tomador del seguro, en una forma similar a la que ya recogía la normativa reglamentaria sobre el seguro de automóviles, aunque ampliando el plazo sobre el que se certifica a cinco años.

Se aclara y especifica que la cobertura del seguro incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante la vigencia del contrato.

Especial mención merece la obligación de presentación por las entidades aseguradoras de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses

desde la recepción de la reclamación por el perjudicado en el caso de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o, en caso contrario, de una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación. La falta de oferta motivada constituirá infracción administrativa conforme a la normativa reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros privados, e implicará el devengo de intereses de demora.

La Directiva que se transpone extiende la cobertura de los fondos nacionales de garantía a los daños materiales causados por vehículos desconocidos, siempre que se hubiera indemnizado por daños personales significativos producidos como consecuencia del mismo accidente. Esto obliga a ampliar la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros a estos supuestos. Con tal objeto, la Ley dispone qué debe entenderse por daños personales significativos.

Como se anticipaba, además de realizar la obligada transposición de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se incorporan a esta Ley ciertas modificaciones del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor tendentes a mejorar la protección a las víctimas y a los asegurados.

Con el objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el tomador o asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el asegurador sobre ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de la posibilidad de que el asegurador repita contra el tomador o asegurado por causas previstas en el contrato.

Otras novedades afectan al precinto público o domiciliario del vehículo en caso de incumplimiento de la obligación de aseguramiento. Igualmente se precisa la redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del seguro obligatorio.

IV

Además de las modificaciones que se llevan a cabo en elTexto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la completa transposición de la norma comunitaria exige modificar también el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, al objeto de eliminar la restricción impuesta al representante de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios para no realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad que representa.

Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Se efectúan las siguientes modificaciones en elTexto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre:

Uno. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 1 con la siguiente redacción:

«El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.»
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