TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE ASTURIAS
Volver a Leyes de Asturias
LEY 3/2007, de 23 de marzo, de Mediación Familiar.
Pág. 2 de 7 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 170

Martes 17 julio 2007

30845

Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Mediación Familiar.

PREÁMBULO

I

1. La mediación familiar aparece como uno de los procedimientos alternativos a la vía judicial de solución de conflictos. El interés y el auge experimentados por este instrumento arrancan ya desde hace prácticamente dos décadas, cuando, en 1986, se dictó la primera Recomendación del Consejo de Ministros Europeo a los estados miembros respecto a medidas para prevenir y reducir la carga de trabajo excesiva de los tribunales, en la que se establecía, entre otras cosas, el objetivo de promover la solución amistosa de los conflictos, sea ante el orden judicial, anterior o durante el proceso judicial. Posteriormente, en 1998, se elaboraría otra Recomendación del Consejo de Ministros a los estados miembros sobre la mediación familiar, en la que, además de recomendar concretamente la promoción de la misma como medio particularmente apto para la solución de los conflictos familiares, se recogían los principios que debían inspirar un procedimiento de este tipo. Sobre esta base, y como muestra adicional del interés comunitario en esta materia, dentro del contexto de la creación de un auténtico espacio europeo de justicia, el Consejo Europeo deTampere, en octubre de 1999, considera que los estados miembros deberían instaurar procedimientos extrajudiciales alternativos, como medio para facilitar a los ciudadanos el acceso a la justicia. En este contexto, la mediación familiar aparecerá dentro de un proceso más amplio de fomento de las modalidades alternativas a la vía judicial en la Comunicación COM (2002) 196, de la Comisión, de 19 de abril de 2002, Libro verde sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil.

2. Junto al contexto descrito de derecho comunitario, lo cierto es que la mediación familiar ya viene siendo un instrumento de solución de conflictos ampliamente utilizado y regulado tanto en países de nuestro entorno como en otras comunidades autónomas. En este sentido, y al margen de los proyectos de regulación más o menos avanzados en otros territorios, las comunidades autónomas de Canarias, Cataluña, Galicia, Valencia, Castilla-La Mancha, Castilla y León e Islas Baleares ya cuentan con su propia Ley de mediación familiar.

3. El fundamento de la competencia del Principado de Asturias para la aprobación de la presente Ley se encuentra en el artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las materias de asistencia y bienestar social.

4. Debe entenderse que la mediación familiar supone un procedimiento de solución de conflictos que presenta numerosas ventajas para el ciudadano por su sencillez, su rapidez y el ahorro de costes que supone en relación con los procesos judiciales tradicionales. Desde esta misma perspectiva, la mediación familiar también presenta indudables ventajas para la Administración de Justicia, en tanto que evita o reduce el número de litigios, tanto en su fase declarativa como en la fase posterior de ejecución. Ahora bien, la presente Ley no incluye ninguna disposición de carácter civil o procesal, materias sobre las que el Principado de Asturias carece de competencias.

5. En este sentido, la oportuna derivación por parte de jueces y magistrados, o las consecuencias que sobre el proceso judicial tenga el inicio de un procedimiento de mediación familiar, seguirán lo establecido por la corres-

pondiente normativa estatal. Así se ha regulado ya en la modificación del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada a través de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Lo mismo ocurrirá con la eficacia dentro de un proceso judicial de los acuerdos alcanzados a través de la mediación.

6. La Ley comienza con una definición de cuál es su objeto y su ámbito de aplicación, tanto material como espacial. Se ha optado por un ámbito de aplicación que cubra todos aquellos conflictos que puedan surgir entre los miembros de una familia, sea ésta matrimonial o no, y que permita alcanzar acuerdos en todas aquellas cuestiones que sean disponibles para las partes. Junto a ello, resultan fundamentales las disposiciones que establecen los principios reguladores esenciales de la mediación familiar y que inspiran tanto el procedimiento de la mediación como los derechos y obligaciones que se van a derivar para las partes y para el mediador familiar.

7. La mediación constituye, por definición, un instrumento informal de solución de conflictos, que no puede estar regido por rígidas reglas procedimentales. Por ello, en la Ley únicamente se han recogido normas mínimas de funcionamiento, que sirvan para garantizar al menos los principios esenciales de la mediación. Así, dentro del desarrollo de la mediación familiar, se fija cómo puede iniciarse la mediación familiar y en qué supuestos resultaría inviable un proceso de este tipo. Se regula a continuación el procedimiento que debe seguirse, partiendo siempre de su flexibilidad y de la voluntariedad del mismo. En este contexto, particularmente importante resulta el derecho a la información que tienen las partes sobre las consecuencias, los costes y los derechos y deberes derivados de la mediación familiar. También resulta esencial especificar el carácter de los acuerdos alcanzados y la posibilidad, en su caso, de que sean homologados judicialmente.

8. La acreditación de la condición de mediador familiar constituye un aspecto fundamental de la presente Ley, sobre todo, en orden a uniformar las condiciones de acceso a la profesión y poder controlar la adecuación de la formación recibida al ejercicio de las funciones que están llamados a desempeñar. Para ello, además de establecer unos concretos requisitos, se crea en la Ley un Registro de Mediadores Familiares. Asimismo, como complemento y consecuencia de los principios inspiradores de la mediación familiar, se establece el cauce para la abstención y recusación del mediador y los derechos y deberes que le corresponden.

IV

9. Corresponde también a esta Ley establecer el grado de intervención de la Administración del Principado de Asturias en relación con la mediación familiar.

10. Esta intervención se materializa, en primer lugar, a través del Centro de Mediación Familiar como órgano desconcentrado de la Consejería competente en materia de bienestar social, que asume, entre otras, funciones de promoción de la mediación, de gestión del Registro de Mediadores Familiares y de calificación de la formación. En segundo término, la Administración autonómica también interviene a través de la mediación familiar gratuita, asumiendo los costes que de la misma se deriven.

11. Finalmente, resulta fundamental el papel de la Administración en el régimen sancionador expresamente contemplado para esta materia, como medio para garantizar el carácter obligatorio de las disposiciones reguladoras de la mediación y la seguridad jurídica necesaria para quienes vayan a desempeñar su trabajo como mediador familiar o vayan a ser usuarios de este proceso.
Pág. 2 de 7 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife