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Miércoles 18 julio 2007
BOE núm. 171
órgano colegiado está formado por representantes de la Administración -de las consejerías competentes en materia de agricultura, medio ambiente, economía y ordenación del territorio-, de las entidades locales gallegas, del catastro, de las cooperativas gallegas y, finalmente, de las organizaciones profesionales agrarias.
En el título VII se definen las fincas incultas o abandonadas como las ubicadas en zonas de especial interés agrario que cumplan determinadas características que aconsejen la intervención de la Administración, a fin de asegurar el cultivo y realizar prácticas agrícolas respetuosas con el medio ambiente, así como de evitar fundamentalmente daños a entidades públicas o vecinos y la propagación de incendios. Se regula el procedimiento para su declaración, el cual garantiza la audiencia de los interesados y los recursos oportunos.
En el título VIII, finalmente, se regula el régimen san-cionador aplicable a las infracciones administrativas correspondientes a los incumplimientos de las disposiciones establecidas en la presente ley, en cumplimiento del principio de legalidad recogido en la Constitución.
Por último, la ley cuenta con una disposición adicional y cinco disposiciones finales, de las cuales pueden destacarse las que modifican parcialmente la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco deTierras de Galicia.
TÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente ley regular el uso racional de la superficie agraria útil en la búsqueda de su conservación y evitar su abandono, articulando medidas que favorezcan y dinamicen la oferta y la demanda como las que siguen:
a) Constituir el Banco deTierras de Galicia, en el que se relacionen todas las fincas rústicas vinculadas a los destinos especificados en el artículo 5.2 de la presente ley.
b) Establecer el régimen jurídico del Banco deTierras de Galicia.
c) Regular los diferentes procedimientos de incorporación de fincas del Banco de Tierras de Galicia y de cesión de las mismas.
d) Regular el procedimiento para la declaración de fincas incultas o abandonadas que posibilite la realización de prácticas agronómicas de conservación y la preservación del entorno y de las condiciones medioambientales.
e) Establecer el régimen sancionador correspondiente a las acciones y omisiones descritas en la presente ley.
2. El Bantegal tendrá como función fundamental alcanzar la movilización de las superficies agrarias útiles improductivas, favoreciendo de este modo el redimensio-namiento de las explotaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones establecidas en la presente ley serán de aplicación en las zonas de especial interés agra-
rio, entendiendo por tales las fincas con acuerdo de concentración firme posterior a 30 de diciembre de 1992.
Sin perjuicio de lo anterior, también será de aplicación a las restantes fincas incorporadas al Banco deTierras de Galicia, en el que puede integrarse cualquier finca rústica ubicada en la comunidad autónoma de Galicia, así como a aquellas a que se hace referencia en el artículo 8.2 de la presente ley.
2. También tendrán la condición de zonas de especial interés agrario aquellos ámbitos territoriales que, mediante decreto, determine el Consello de la Xunta al resultar necesarios para conseguir una adecuada gestión del Banco deTierras de Galicia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
1. Superficie agraria útil: la totalidad del suelo rústico de protección agropecuaria, según lo establecido en la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y las zonas de especial interés agrario declaradas por decreto del Consello de la Xunta.
2. Finca rústica: superficie agraria útil delimitada que constituye una heredad o parcela.
3. Barbecho: finca rústica en la que ha habido cultivo en la campaña agrícola anterior y en la presente está en descanso sin tener aprovechamiento agroganadero alguno.
4. Posío: finca rústica en la que ha habido cultivo en la campaña agrícola anterior o ha estado a barbecho y en la presente no tiene cultivo agrícola pero tiene aprovechamiento ganadero, normalmente mediante pastoreo.
5. Monte o terreno forestal: todo terreno, excluyendo los anteriores, en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
6. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí mismo una unidad técnico-económica.
7. Persona titular de la explotación: la persona física o jurídica o, en su caso, la entidad asociativa sin personalidad jurídica propia que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
8. Persona agricultura profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el cincuenta por cien de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al veinticinco por cien de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
A estos efectos, se considerarán actividades complementarias las contempladas con este carácter en el párrafo 2 del artículo 2.5.° de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
9. Persona agricultura a título principal: la persona agricultura profesional que obtenga al menos el cincuenta por cien de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.