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LEYES DE MURCIA
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LEY 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
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BOE núm. 23

Jueves 27 enero 2OOO

3581

1 652 LEY 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia posee competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de colegios oficiales o profesionales, según el artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía.

El marco legislativo estatal actualmente viene dibujado por una Ley preconstitucional, la 2/1974, de 1 3 de febrero, que regula los colegios oficiales y los consejos de éstos, modificada puntualmente en diversas ocasiones y en varios aspectos, pero vigente en la mayoría

de sus preceptos, y por la Ley de Proceso Autonómico, que establece, fundamentalmente, algunas precisiones competenciales sobre estas corporaciones de Derecho público.

Por otra parte, la asunción de funciones y servicios por la Comunidad Autónoma en materia de colegios profesionales se ha realizado a través de varias disposiciones en distintos momentos, que han ¡do definiendo y distribuyendo las competencias en esta materia: El Real Decreto 2172/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales; el Decreto 28/1994, de 18 de febrero, por el que se aceptan y distribuyen las funciones traspasadas; el Real Decreto 369/1995, de 10 de marzo, por el que se amplían los medios presupuestarios adscritos a los servicios traspasados, el Decreto 29/1995, de 5 de mayo, por el que se atribuyen los servicios y funciones traspasados como consecuencia de la modificación estatutaria, y el Decreto 54/1996, de 17 de julio, por el que se atribuye a la Consejería de Presidencia las competencias sobre desarrollo de la legislación básica estatal respecto de los colegios oficiales o profesionales.

Consolidada, por tanto, la distribución competencial y terminado el proceso de asunción de funciones y transferencias, procede que, mediante ley de la Asamblea Regional, se configuren las precisiones y peculiaridades del régimen colegial en la Región de Murcia.

En este sentido, la necesidad de esta ley viene determinada, y puede ser apreciada, desde varios aspectos interrelacionados. Así, en primer lugar, por la necesidad de proceder a la ordenación de los colegios oficiales o profesionales en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, pues, en cuanto entidades de carácter social, sus actividades resultan ser de un indudable y relevante interés público que justifica la acción legislativa que se pretende. Desde este punto de vista, no cabe duda que la actividad de los colegios profesionales, además de promocionar los legítimos intereses de los profesionales titulados que los integran, también busca fomentar y supervisar la formación y actividad de aquéllos, y que la práctica de cada profesión colegiada responda a los criterios deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.

También esta ordenación permitirá que la Asamblea Regional pueda elaborar un instrumento normativo que atienda de la manera más eficaz los intereses específicos de las profesiones colegiadas en la Región. En este sentido, esta ley es, asimismo, una respuesta a las demandas de una regulación legal propia expresada por representantes de los colegios profesionales.

En tercer lugar, una parte de la ley se dedica a la regulación de los consejos de colegios cuyo ámbito de actuación territorial es la Región de Murcia, con la finalidad de integrar dichas corporaciones al modelo político-administrativo derivado de la actual organización del Estado, representando y coordinando ante la Administración pública de la Región de Murcia las respectivas profesiones.

Por último, la elaboración de esta ley, que introducirá criterios de seguridad jurídica en el desarrollo de las actuaciones de las profesiones colegiadas, coadyuvando con ello no sólo al aseguramiento de las mismas, sino también, y lo que es más importante, a su fomento y promoción, no pretende el establecimiento de limitaciones al ejercicio de las profesiones colegiadas (salvo aquellas propias de la garantía de los derechos de los usuarios de los servicios profesionales, y de estos mismos, como la protección de una competencia leal o las derivadas del libre ejercicio de la profesión en el ámbito comunitario), sino, al contrario, el establecimiento de cauces seguros para el desarrollo de las profesiones respectivas a las que les esté atribuido o se les atribuya el régimen colegial.
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