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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias.
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33692

Sábado 4 agosto 2007

BOE núm. 186

créditos de los conceptos 461, 471, 482, 761 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M. «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados, con carácter de ampliables, en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 10. Ayudas excepcionales en materia de vivienda: para alquiler de viviendas si se hubiera producido la destrucción total, así como para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de las mismas.

1. Serán beneficiarios de las ayudas excepcionales en materia de vivienda reguladas en el número segundo de este artículo:

a) Los propietarios, los usufructuarios o arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual con anterioridad a la producción del siniestro.

b) Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos comunes.

2. Las ayudas excepcionales, que se concederán con cargo a la reserva no territorializada regulada en los artículos 78.c.2 y 83.3 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías:

a) Para alquiler de viviendas:

1.° Si como consecuencia del incendio forestal se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, o debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, sus propietarios podrán acceder a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, aunque podrán admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.

2.° Los que ocuparan como residencia habitual, en régimen de alquiler, viviendas que hubieran resultado totalmente destruidas o hubieran sido demolidas, podrán acceder a ayudas por alquiler consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de alquiler de la anterior y de la nueva vivienda de características análogas, por un período de tiempo igual al reflejado en el párrafo primero.

3.° En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda exija su desalojo, se podrá acceder igualmente a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda.

4.° La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 70,87 euros/m2/ alquiler año, por vivienda, y hasta un máximo de 6.378,3 euros/año.

b) Para reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas:

1.° En los supuestos en que, como consecuencia del incendio forestal, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el 50% del valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda ser superior al 40% del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen

especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.

2.° Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o reparación, bajo los mismos supuestos que los del párrafo anterior, será de 12.000 euros.

3.° Podrán también ser beneficiarios de estas ayudas previstas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada los que la ocuparan como residencia habitual, en calidad de usufructuarios o arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa. En tal caso, a los efectos de su reconstrucción, rehabilitación o reparación, resultará perceptor de la ayuda correspondiente quien acredite ser propietario del inmueble. No obstante lo anterior, en el caso de comunidades de propietarios, por daños en elementos comunes, el perceptor de la ayuda será el representante legal de la comunidad de propietarios.

3. Los particulares que soliciten las ayudas previstas en el número anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:

a) Tener su residencia en alguno de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo primero de este Real Decreto-ley.

b) La vivienda siniestrada ha de constituir domicilio habitual del solicitante de las ayudas con anterioridad a la producción del incendio forestal.

c) Justificar, en su caso, el importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario, como consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.

d) Reunir la condición de propietario, usufructuario o arrendatario en los términos que se determinan en este artículo.

e) Acreditar escasez de recursos económicos para hacer frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

4. La financiación de las ayudas para reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas, se efectuará por la Administración General del Estado, con cargo a la reserva no territorializada regulada en los artículos 78.C.2 y 83.3 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.

5. Las ayudas contempladas en este artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán en lo que al procedimiento de concesión se refiere, por lo dispuesto en este Real Decreto-ley y en la orden ministerial que lo desarrolle.

Artículo 11. Actuaciones en materia de comunicaciones.

Se incorporará con carácter prioritario a los municipios afectados por los incendios forestales originados en la Comunidad Autónoma de Canarias a los Acuerdos firmados el 21 de noviembre de 2005 por el Ministerio de Industria,Turismo y Comercio con los operadores concesionarios Telefónica Móviles España, S. A. U. y France Telecom España, S. A. para extensión de telefonía móvil. De la misma forma, estos municipios serán incluidos con carácter preferente dentro de las actuaciones previstas en el Programa de Extensión de la Banda Ancha de dicho ministerio para zonas rurales y aisladas, sin perjuicio de las actuaciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
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