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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
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los diferentes pronunciamientos judiciales que han venido interpretando y, en ocasiones, corrigiendo el tenor de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, sino también por las demandas surgidas de la propia evolución de la sociedad española, a la que, en definitiva, sirve la Guardia Civil. Existen, así, nuevas realidades, problemas y retos que, aunque no exclusivamente, deben atajarse también mediante soluciones disciplinarias.

Resulta adecuado recordar que la disciplina ha constituido una noción presente, de manera constante, en la evolución de la Guardia Civil desde su mismo momento fundacional. Disciplina entendida no sólo como el exigi-ble rigor en el cumplimiento de las leyes y estatutos del Cuerpo, sino también como un concepto revelador de la vinculación y el compromiso personal del servidor público con los principios y valores de la Institución a la que pertenece. Estando ambas acepciones permanentemente vinculadas, puesto que no puede haber un respeto y cumplimiento de las normas sin una asunción personal voluntaria y pacífica con su contenido, resulta esencial para el desarrollo y reforzamiento de la Institución que el régimen disciplinario que se aplique a sus miembros sea igualmente respetuoso con los principios, valores y funciones propias de ésta, y garante de la máxima seguridad jurídica que debe revestir la aplicación de ese régimen disciplinario a los miembros del Cuerpo.Todo ello desde una concepción moderna y actual de la Guardia Civil en la que se aunan las funciones policiales que desarrolla, con la naturaleza militar de su estructura.

Esta nueva Ley Disciplinaria para la Guardia Civil, que encuentra acomodo en el proceso de modernización en el que desde hace tiempo está embarcado el conjunto de la Administración Pública española, diseña una reforma que parte de planteamientos realistas y sólidos, sustituyendo aquello que ha quedado obsoleto, y actualizando lo que se encuentre desfasado en el contexto de una sociedad como la española en permanente evolución.Todo ello sin perder de vista que el objetivo y la propia justificación del régimen disciplinario de una organización armada y jerarquizada como es la Guardia Civil, caracterizada por su naturaleza militar y que dedica la mayor parte de su actividad al mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana, sigue siendo la preservación de los valores esenciales del servicio a los ciudadanos, la garantía de la convivencia democrática y la defensa de la legalidad.

II

Desde ese planteamiento, y manteniendo aquellos aspectos de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, cuyo significado y efectos conservan plena actualidad, se introducen importantes novedades, ya en la parte sustantiva del régimen disciplinario, ya en la procesal. Algunas de ellas constituyen reformas o puntualizaciones de ciertas reglas, siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo; otras dan entrada a conceptos hasta ahora inéditos en el ámbito disciplinario militar, pero ya existentes en las normas que regulan la actividad de las Administraciones Públicas; y, sin duda, la presente Ley pretende dar cabida a un modelo disciplinario riguroso, moderno y extraordinariamente garantista para con quienes les sea de aplicación: la supresión de diversas figuras sancionadoras, la modificación de los tipos de infracciones o la incorporación expresa de mayores garantías pro-cedimentales en el ejercicio de la potestad disciplinaria son muestras significativas de esos propósitos.

Sin duda alguna, las novedades más importantes introducidas se enmarcan en el objetivo que impregna toda la Ley de encontrar un equilibrio correcto entre los instrumentos que el Cuerpo de la Guardia Civil precisa para el mantenimiento de un modelo disciplinario eficiente y actual, con la supresión de determinadas figuras

jurídicas cuya aplicación, en circunstancias ordinarias, resultan desfasadas, difícilmente justificables y excesivamente gravosas para los miembros de la Guardia Civil.

Ese es el motivo, en primer lugar, de la supresión de la figura del arresto del cuadro de sanciones disciplinarias, quedando limitada la eventual aplicación de esta figura sancionadora, típica del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, para los supuestos en que se lleven a cabo misiones de naturaleza militar o cuando el personal del Cuerpo se integre en Unidades Militares -generalmente desplazadas en el extranjero—, situaciones en las que es preciso dar un tratamiento unitario a las consecuencias de los ilícitos disciplinarios.

En segundo lugar, la Ley ha precisado lo que ha de ser el ámbito material de aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil, al considerar que muchos de los tipos penales que éste recoge resultan, en circunstancias cotidianas, de nula o escasa aplicabilidad a los integrantes de un Cuerpo cuyas funciones ordinarias están mayoritariamente asociadas al ámbito policial, y no al castrense.

De ahí que la aplicabilidad del Código Penal Militar, en su integridad, al Cuerpo de la Guardia Civil, pase a quedar circunscrita a aquellas situaciones extraordinarias que, por su propia naturaleza, exigen dicha sujeción, como sucede en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio y en el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en Unidades Militares.

Finalmente, y dentro ya del estricto marco del régimen disciplinario contemplado en la Ley, deben destacarse determinadas novedades que reflejan el empeño por mejorar los elementos materiales y procedimentales de dicho modelo disciplinario, objetivo que se manifiesta, por ejemplo, a través de la clarificación efectuada en la descripción de la mayoría de las conductas que constituyen el catálogo de faltas, o por medio de la actualización realizada en el catálogo de sanciones aplicables.

III

El Título I se inicia proclamando, en su artículo primero, el objeto del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y lo hace ampliándolo, expresamente, a la defensa de la Constitución como una muestra más de la subordinación y acatamiento que cualquiera de la Instituciones y Cuerpos del Estado tiene que mostrar hacia la norma fundamental y fundamentadora de nuestro modelo de Estado, pero también, y muy especialmente, para subrayar el carácter normativo de nuestro Texto Fundamental, cuyos principios y preceptos deben presidir las actuaciones y las relaciones de servicio del Instituto.

El Título II, dedicado a las faltas y las sanciones, ha incorporado sustanciales novedades, como sucede en el catálogo de infracciones, bien para perfilar ciertos tipos o para dar entrada a otros, en función de la experiencia adquirida en la aplicación de la Ley y de acuerdo con las directrices jurisprudenciales. Muestras de ello son, por ejemplo, la introducción del concepto jurisprudencial de la falta de abandono de servicio, o la tipificación expresa, como faltas muy graves, de conductas constitutivas de acoso de naturaleza moral o psicológica o atentatorias contra la libertad sexual. Se ha incrementado la protección del derecho fundamental de asociación y se han precisado las actuaciones que excedan los límites legales de su ejercicio. Igualmente se refuerza la integridad y ejemplaridad del Cuerpo proscribiendo conductas que resultan del todo incompatibles, social y profesionalmente, con la imagen de éste, como son las relacionadas con el consumo de drogas, alcohol y otras sustancias tóxicas.

Sin duda alguna, la ya mencionada desaparición del arresto del cuadro de sanciones disciplinarias constituye una de las innovaciones más significativas de la presente
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