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LEYES DE ANDALUCÍA
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LEY 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
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Sábado 17 noviembre 2007

BOE núm. 276

19819 LEY9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de la Administración de la Junta de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha constituido desde su aprobación una de las piezas básicas del ordenamiento jurídico andaluz, contribuyendo de forma decisiva, desde los orígenes mismos de la autonomía, a definir cuestión tan importante como la estructura de su Poder Ejecutivo y algunos aspectos del régimen jurídico de la Administración andaluza. Pero el tiempo transcurrido ha puesto de manifiesto la necesidad de reformar la citada Ley, optando en esta ocasión por la regulación separada del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía. Aprobada la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se aborda ahora la adaptación de la organización y régimen de la Administración a las exigencias sociales, a fin de procurar un mejor y más cercano servicio a la ciudadanía. Junto a ello, el desarrollo del sector público de la Comunidad Autónoma, cuyo régimen jurídico fue abordado inicialmente por la Ley 5/1983, de 19 de julio. General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, también precisa de una reconsideración normativa que adapte el denso entramado de entes instrumentales de la Junta de Andalucía a nuevos parámetros de eficiencia y racionalidad.

En el decurso de los años transcurridos desde la aprobación de aquellos primeros pilares normativos han surgido de esta Comunidad Autónoma numerosas normas que, en mayor o menor medida, inciden sobre ellos. Por otra parte, el remedio habitualmente utilizado por dichas normas de colmar sus lagunas por remisión a las normas del Estado es a estas alturas inconsecuente con la evolución del sistema autonómico, máxime en materia organizativa, donde el reconocimiento de la autonomía de las Comunidades Autónomas ha alcanzado las cotas superiores. Así lo ha recordado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, delimitando el alcance de las bases estatales en relación con la organización administrativa (en los términos que sienta el artículo 149.1.18.a de la Constitución) al mínimo normativo que garantice, en todo caso, un tratamiento común a la ciudadanía frente a las distintas Administraciones Públicas, pero dejando un amplísimo margen a la iniciativa de las Comunidades Autónomas para configurar su propio aparato orgánico y regular las especialidades del régimen jurídico de su propia Administración, como se deriva, por lo demás, de los artículos 46.1.a, 47.1.1.a, 60, 79.3 y 4, y 47.2.1.a, así como de los artículos 47.5 y 158 en conjunción con el 58.2.1.° y 2.°, y de los artículos 42, 43 y 139, todos ellos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
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