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LEY 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
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Jueves 8 noviembre 2007

BOE núm. 268

vos al exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su incidencia, particular o acumulativa, en las zonas de influencia de estas instalaciones.

Evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones nucleares y radiactivas y de las actividades que impliquen el uso de radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.

Controlar y vigilar la calidad radiológica del medio ambiente de todo el territorio nacional, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado español en la materia, y sin perjuicio de la competencia que las distintas administraciones públicas tengan atribuidas.

De igual modo, colaborar con las autoridades competentes en materia de vigilancia radiológica ambiental fuera de las zonas de influencia de las instalaciones nucleares o radiactivas.

h) Colaborar con las autoridades competentes en relación con los programas de protección radiológica de las personas sometidas a procedimientos de diagnóstico o tratamiento médico con radiaciones ionizantes.

i) Conceder y, en su caso, revocar las autorizaciones correspondientes a las entidades o empresas que presten servicios en el ámbito de la protección radiológica, así como efectuar la inspección y control, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las citadas entidades, empresas, servicios y centros autorizados.

Colaborar con las autoridades competentes en relación con la vigilancia sanitaria de los trabajadores profesionalmente expuestos y en la atención médica de personas potencialmente afectadas por las radiaciones ionizantes.

Crear y mantener el Registro de Empresas Externas a los titulares de las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores clasificados como profesionalmente expuestos y efectuar el control p las inspecciones que estime necesarios sobre dichas empresas.

j) Emitir, a solicitud de parte, declaraciones de apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica.

k) Informar al Ministerio de Industria,Turismo y Comercio en relación con las concentraciones o niveles de actividad, para su consideración como residuos radiactivos, de aquellos materiales que contengan o incorporen sustancias radiactivas y para las que no esté previsto ningún uso.

I) Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca, las Licencias de Operador y Supervisor para instalaciones nucleares o radiactivas, los diplomas de Jefe de Servicio de Protección Radiológica, y las acreditaciones para dirigir u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico.

Asimismo, homologar programas y cursos de formación y perfeccionamiento específicos en materia de seguridad nuclear y protección radiológica que capaciten para dirigir el funcionamiento u operar las instalaciones radiactivas y los equipos de las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, y los que capaciten para ejercer las funciones de Jefe de Servicio de Protección Radiológica.

II) Realizar los estudios, evaluaciones e inspecciones de los planes, programas y proyectos necesarios para todas las fases de la gestión de los residuos radiactivos.

m) Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los tribunales y a los Órganos de las Administracio-

nes públicas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.

n) Mantener relaciones oficiales con organismos similares extranjeros y participar en organismos internacionales con competencia en temas de seguridad nuclear o protección radiológica.

Asimismo, podrá colaborar con organismos u organizaciones internacionales en programas de asistencia en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, participando en su ejecución bien directamente o a través de la contratación a este fin, de terceras personas o entidades, siempre de conformidad a las condiciones determinadas por dichas organizaciones.

ñ) Informar a la opinión pública, sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los términos legalmente establecidos.

o) Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u organismos internacionales en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por esta Ley.

p) Establecer y efectuar el seguimiento de planes de investigación en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.

q) Recoger información precisa y asesorar en su caso, respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas.

r) Inspeccionar, evaluar, controlar, proponer y adoptar, en caso de ser necesario, informando a la autoridad competente, cuantas medidas de prevención y corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear y a la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear.

s) Archivar y custodiar la documentación, que deberán remitir al Consejo de Seguridad Nuclear los titulares de las autorizaciones de explotación de instalaciones nucleares, cuando se produzca el cese definitivo en las prácticas y con carácter previo a la transferencia de titularidad y a la concesión de la autorización de desmantelamiento de las mismas.

t) Colaborar con las autoridades competentes en el desarrollo de las inspecciones de salvaguardias nucleares derivadas de los compromisos contraídos por el Estado español.

u) Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la protección radiológica, le sea legalmente atribuido.»

3. Se modifica el artículo 4 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, quedando redactado como sigue:

«Artículo 4.

1. El Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por un Presidente y cuatro Consejeros.

2. El régimen jurídico del Consejo de Seguridad Nuclear se ajustará a lo dispuesto en su Estatuto y supletoriamente en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo que respecta al régimen de adopción de acuerdos.
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