TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES ORDINARIAS
Volver a Leyes Ordinarias
LEY 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
Pág. 4 de 7 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 312

Sábado 29 diciembre 2007

53673

tino situado fuera de la Comunidad; esto se aplicará a la transmisión oral de la tecnología únicamente cuando un documento contenga la parte correspondiente que se lee o describe por teléfono de tal modo que, en sustancia, se consiga el mismo resultado.

8. «Importación»: la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como la entrada de mercancías, cualquiera que sea su procedencia, en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas.

9. «Introducción»: la entrada en la Península, Islas Baleares e Islas Canarias de mercancías originarias de la Comunidad o que siendo originarias de un tercer país hayan sido previamente despachadas a libre práctica en el territorio aduanero comunitario.

10. «Material de Defensa»: el armamento y todos los productos y tecnologías diseñados especialmente o modificados para uso militar como instrumento de fuerza, información o protección en conflictos armados, así como los destinados al desarrollo, la producción o la utilización de aquéllos y que se encuentren incluidos en las normas de desarrollo reglamentario que el Gobierno apruebe.

11. «Operador»: toda persona física o jurídica por cuenta de la cual se efectúe la declaración de transferencia, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el destinatario extranjero y esté facultada para decidir sobre la transferencia del producto. En caso de que no se haya celebrado contrato de transferencia o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, la facultad de transferir el producto será resolutoria. Por «operador» se entenderá asimismo la persona física o jurídica que decida transmitir soportes lógicos («software») o tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono a un destino situado fuera de la Comunidad. Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Comunidad.

12. «Otro Material»: el material policial y de seguridad, no incluido en la Relación de Material de Defensa, de los que el control de las transferencias de los mismos esté obligado por los compromisos internacionales contraídos por España o a los que les sean aplicables las condiciones establecidas en el artículo 8.

13. «Productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

14. «Transferencias»: las operaciones de «exportación», «expedición», «importación», «introducción» (incluidas las salidas y entradas en áreas exentas), el «corretaje» y la «asistencia técnica». Las transferencias incluyen las operaciones referidas a donaciones, cesiones y leasing.

15. «Transferencias intracomunitarias»: la «expedición» y la «introducción».

16. «Producción bajo licencia»: los acuerdos de producción bajo licencia, acuerdos de fabricación bajo licencia, acuerdos de coproducción, son los procesos mediante los cuales una empresa de un país autoriza a una empresa de otro país a fabricar sus productos en el extranjero; suelen incluir la transferencia de componentes, tecnología y técnicas de producción.

CAPITULO II Régimen de autorización

SECCIÓN 1.a

Artículo 4. Exigencia de autorización.

1. Las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso previstas en el artículo 1 se realizarán previa autorización administrativa.

2. Las solicitudes de autorización deberán ir acompañadas de los documentos de control, con la necesaria inclusión de cláusulas de no reexportación, que se determinen reglamentariamente, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y el uso final de los materiales, productos y tecnologías se atengan a los límites de la correspondiente autorización. Asimismo, las solicitudes de autorización incluirán información sobre los países de tránsito y métodos de transporte utilizados. Esta información se ampliará en las operaciones de corretaje a la financiación utilizada.

3. Para cada autorización se deberá valorar la conveniencia de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre Gobiernos.

Artículo 5. Exención de autorización.

No será precisa autorización administrativa de transferencia para el material de defensa, para el otro material o para los productos y tecnologías de doble uso que acompañen o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español en las maniobras o misiones que realicen en el extranjero con motivo de operaciones humanitarias, de apoyo a la paz o de otros compromisos internacionales, así como el que acompañe o vayan a utilizar los ejércitos de otros países en maniobras combinadas o conjuntas con las Fuerzas Armadas Españolas en territorio nacional, incluida la cesión temporal, dentro de las operaciones anteriormente citadas, de los materiales, productos o tecnologías anteriormente citados y la utilización del material fungible. En estos casos, si se decide efectuar la venta o donación de los referidos materiales productos o tecnologías cuando ya se encuentren fuera del territorio del país exportador/expedidor, deberá solicitarse la correspondiente autorización administrativa de transferencia, pudiéndose efectuar la entrega de los materiales desde o en el lugar donde estuviesen situados.

Artículo 6. Resolución.

Corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resolver sobre las solicitudes de autorización que regula esta Ley, excepto las correspondientes a los materiales, productos o tecnologías introducidos en zonas y depósitos francos, así como de vinculación de dichos materiales, productos o tecnologías a los regímenes aduaneros de depósito, de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo, de importación temporal, de transformación y de transferencias temporales intracomunitarias en los mismos, que corresponderán al Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Plazos y efectos de la resolución.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa para las solicitudes de autorización de esta Ley será de seis meses.Transcurrido el plazo anterior sin
Pág. 4 de 7 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife