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LEY 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
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53688

Sábado 29 diciembre 2007

BOE núm. 312

les y el Registro Administrativo de Empresas, continúa con una sección específica dedicada a la defensa de la competencia, para acabar regulando por secciones diferenciadas los aspectos concretos de ordenación de cada uno de los sectores audiovisuales. Cabe resaltar, en relación con las normas generales relativas a la exhibición, el establecimiento de medidas concretas contra la piratería audiovisual, consistentes en el establecimiento de una prohibición expresa de la grabación de las obras, en la comunicación a los titulares de las mismas y en actuaciones tendentes a su cumplimiento por el público. Estas medidas concretas se enmarcan dentro del objetivo general que asume el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de fomentar la lucha contra estas prácticas y la colaboración con los órganos competentes para la protección y defensa de la propiedad intelectual.

El Capítulo III recoge las diferentes medidas de fomento e incentivos, asimismo desglosadas por secciones, entre cuyos objetos se encuentran las ayudas para la creación y desarrollo, para la producción, distribución, conservación y promoción, así como otras ayudas e incentivos relacionados con el acceso al crédito, el empleo de nuevas tecnologías y la promoción en el exterior. Teniendo en cuenta el carácter de las medidas que se contemplan, resulta imprescindible establecer un sistema estatal de ayudas que, partiendo de la desigual implantación en el territorio de los agentes protagonistas de las distintas vertientes de la industria cinematográfica, cumpla la finalidad de asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector, y garantizar las mismas posibilidades de acceso, obtención y disfrute de las ayudas para todos los potenciales beneficiarios con independencia de su procedencia geográfica. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada delTribunal Constitucional en materia de subvenciones, estos motivos hacen indispensable el mantenimiento de un fondo de ayudas que se gestionará de forma centralizada. En consecuencia, las previsiones contenidas en el Capítulo III de esta Ley, y su ulterior desarrollo reglamentario, constituyen un corpus normativo circunscrito a la regulación del sistema estatal de ayudas, sin que ello obste para el establecimiento de diferentes medidas de fomento por parte de las Comunidades Autónomas, regidas por su propia normativa. Asimismo se contemplan medidas de fomento para las salas de exhibición, dado su carácter de vehículo de acceso a la cultura, en colaboración con las Comunidades Autónomas.

Finalmente, también es objeto de este capítulo III el reconocimiento de las especialidades previstas en la propia Ley para los incentivos fiscales aplicables al sector de la cinematografía, de acuerdo con la normativa tributaria. Además, para un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales, se fomentará la constitución y utilización de figuras jurídicas ya existentes, al objeto de que el sector cinematográfico pueda beneficiarse del tratamiento fiscal que las mismas conllevan. También se reconoce que la plena efectividad de estas figuras exige un reforzamiento de la seguridad jurídica en la aplicación de los incentivos fiscales, por ello, se reduce a la mitad el plazo de contestación a las consultas tributarias vinculantes que el sector cinematográfico presente ante la Administración Tributaria. En este contexto, se dota de estabilidad a los incentivos fiscales hasta el 31 de diciembre de 2011 y, con la finalidad de evaluar debidamente su eficacia, se adquiere el compromiso de presentar conjuntamente el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Cultura un estudio sobre los mismos y una propuesta de adecuación a la realidad económica y a la normativa comunitaria.

El Capítulo IV regula el régimen sancionador, donde se tipifican, con mayor precisión que en anteriores ocasiones, determinadas infracciones y sanciones, haciéndolas más acordes y eficaces respecto a las finalidades que se persiguen.

En cuanto a la parte final, cabe destacar el contenido de la disposición adicional primera relativa a la transformación del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en Agencia Estatal, y la previsión de la disposición adicional segunda relativa a los órganos colegiados con participación en determinadas áreas, incluyendo, por último, la posibilidad de que los espectadores expresen sus opiniones como medio de obtención de información útil para posibles actuaciones que deban realizarse desde el Instituto.

También es destacable la modificación que efectúa la disposición final primera en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, cuyo objeto es la creación de una sección adicional destinada a la inscripción de las obras y grabaciones audiovisuales.

Esta Ley, para cuya elaboración han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial. No obstante, se amparan en los siguientes títulos competenciales: los artículos 7, 10 a 18, 22 y 23, 24 a 27, 28, 31, 32, 33, 34 y 38 a 40, así como la disposición adicional undécima se dictan al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución; los artículos 8 y 9[se dictan en aplicación del artículo 149.1.1.a de la Constitución; el artículo 35 se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.15.a de la Constitución; la disposición adicional séptima se dicta en aplicación del artículo 149.1.30.a de la Constitución; las disposiciones adicionales octava y novena se dictan al amparo del artículo 149.1.7.a de la Constitución; la disposición final primera se dicta en aplicación del artículo 149.1.6.a de la Constitución, y el artículo 21 y las disposiciones adicional cuarta y final segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14.a

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto la ordenación de los diversos aspectos sustantivos de la actividad cinematográfica y audiovisual desarrollada en España; la promoción y fomento de la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales y el establecimiento tanto de condiciones que favorezcan su creación y difusión como de medidas para la conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual, todo ello en un contexto de defensa y promoción de la identidad y la diversidad culturales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta Ley es de aplicación a las personas físicas residentes en España y a las empresas españolas y las nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en España de conformidad con el ordenamiento jurídico, que desarrollen actividades de creación, producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual así como industrias técnicas conexas.

Artículo 3. Órgano competente de la Administración General del Estado.

En el ámbito de la Administración General del Estado y sin perjuicio de las funciones de otros Departamentos ministeriales, corresponde al Ministerio de Cultura, por medio del Instituto de la Cinematografía y de las Artes
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