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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 7/2007, de 23 de marzo, de financiación de las ikastolas de la zona no vascó-fona que venían siendo financiadas por la Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, para la mejora de las enseñanzas no universitarias.
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BOE núm. 100

Jueves 26 abril 2007

18283

Dadas las peculiares características de las ikastolas a las que se refiere la presente Ley Foral, que atienden a poblaciones inferiores a 5.000 habitantes, se considera que aún en el caso de autorización y concierto de los mismos, su viabilidad económica no estaría garantizada a corto plazo, por lo que se estima necesario adoptar medidas de financiación extraordinarias que permitan mejorar la atención y el servicio educativo que prestan estos centros.

Con esta finalidad se aprueba la presente Ley Foral, que tiene por objeto regular la financiación extraordinaria a las ikastolas de la zona no, vascófona, a las que se refiere la Disposición Transitoria Única de la Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, de medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias, una vez que éstas sean autorizadas y durante un periodo de tiempo máximo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y 31 de diciembre de 2010.

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley Foral tiene por objeto regular la financiación extraordinaria a las ikastolas de la zona no vascófona, que venían disfrutando de una financiación con base en la Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, de medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias, una vez que éstas sean autorizadas y durante un periodo de tiempo máximo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y 31 de diciembre de 2010.

2. La financiación extraordinaria que contempla la presente Ley Foral procederá desde la fecha en que cada ikastola comprendida en el ámbito de aplicación de la misma haya sido autorizada, siempre que la correspondiente autorización sea de fecha igual o posterior al 1 de septiembre de 2006.

Artículo 2. Cuantía de las subvenciones.

1. El Gobierno de Navarra, a través de las partidas presupuestarias correspondientes, coadyuvará a la financiación de los gastos corrientes de estos centros educativos, durante la vigencia de esta Ley Foral, desde el 1 de septiembre de 2006 hasta 31 de diciembre de 2010.

2. El Gobierno de Navarra destinará una cantidad máxima anual, según el siguiente cuadro:

Tabla 1

Año

Financiación máxima anual

2006 2007 2008 2009 2010

1.718.253,93 1.798.724,07 1.758.489,00 1.758.489,00 1.758.489,00

3. Dichas cantidades serán destinadas para el mantenimiento de estos centros. La cantidad que se presupuestará en concepto de financiación extraordinaria, se obtendrá una vez deducida la cifra de gasto que les corresponda a estos centros en virtud de los conciertos educativos, durante el periodo de vigencia de la presente Ley Foral. Para el año 2006 la cifra a aplicar en concepto de financiación extraordinaria se obtendrá deduciendo de la cifra de gasto máxima, indicada en el cuadro precedente para dicho ejercicio, la cifra relativa a gastos del año 2006 que hubieran percibido en virtud de la financiación prevista en la Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, de medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias y la que, en su caso, les corresponda en virtud de los conciertos educativos para dicho ejercicio.

4. La cifra de gasto del concierto se calculará como la suma de las unidades concertadas en cada ikastola multi-

plicada por el módulo económico anual del nivel educativo que corresponda a la unidad.

5. La financiación extraordinaria prevista en la presente Ley Foral únicamente será de aplicación hasta que la cifra relativa a la suma total de los conciertos de las ikastolas de la zona no vascófona, citadas por la Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, alcance la cifra anual máxima prevista en la tabla anterior, a partir de la cual la presente Ley Foral no será de aplicación.

6. La financiación extraordinaria comprenderá los gastos corrientes de las unidades adicionales a las concertadas, que incluirán nóminas de personal docente, proyectos educativos y gastos de funcionamiento, siempre que sean gastos no incluidos en el correspondiente concierto educativo.

7. El gasto derivado de la financiación extraordinaria prevista en esta Ley Foral se imputará para el ejercicio 2006 a la partida 432000-43200-4811-334100 denominada «Subvención especial a las ikastolas de la zona no vascófona», y para los sucesivos ejercicios a la partida que a tal fin se habilite en los Presupuestos Generales de Navarra; el gasto correspondiente al concierto se imputará en el ejercicio 2006 a las partidas del Proyecto 410003 denominado «Subvenciones a la enseñanza privada» y para los sucesivos ejercicios a las que a tal fin se habiliten en los Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 3. Requisitos de los Centros.

1. Los requisitos que tendrán que reunir los titulares de las ikastolas para acceder al régimen de financiación extraordinaria prevista en la presente Ley Foral son, además de los previstos en el artículo 13 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, los siguientes:

a) Que se trate de titulares de las ikastolas de la zona no vascófona, incluidas en la disposición transitoria única de la Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, de medidas de mejora de las enseñanzas no universitarias.

b) Que dichas ikastolas hayan sido autorizadas como centros educativos por la Administración Educativa de la Comunidad Foral de Navarra.

c) Que la financiación que el Gobierno de Navarra establezca para estas ikastolas en virtud de los conciertos que, en su caso suscriban con el Departamento de Educación, o por cualquier otra vía de financiación, destinada al mismo fin, no supere las siguientes cifras máximas anuales según la tabla adjunta:

Tabla 2

Año

Financiación máxima anual

2006 2007 2008 2009 2010

1.718.253,93 1.798.724,07 1.758.489,00 1.758.489,00 1.758.489,00

Artículo 4. Forma de acreditar los requisitos.

1. Los titulares de los centros deberán presentar en el Departamento de Educación, en los plazos que éste determine, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo precedente. Los requisitos habrán de cumplirse durante todo el año.

2. El Servicio de Centros y Ayudas al Estudio del Departamento de Educación determinará, en el último trimestre del año precedente al que corresponda subvencionar, la cuantía anual que, en virtud del concierto educativo, corresponde a cada uno de los centros. De
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