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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 9/2007, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
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3952

Viernes 18 enero 2008

BOE núm. 16

CAPITULO I Normas en materia de tributos cedidos

SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Modificación del artículo 1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se da nueva redacción al artículo 1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Escala Autonómica.

1. Conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, la base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:

Base liquidable Hasta euros

Cuota íntegra Euros

Resto base liquidable Hasta euros

Tipo aplicable Porcentaje

0

0

17.707,20

8,34

17.707,20

1.476,78

15.300,00

9,73

33.007,20

2.965,47

20.400,00

12,86

53.407,20

5.588,91

En adelante.

15,87

2. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1.° anterior.»

Artículo 2. Modificación del artículo 13 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 13 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, que queda redactada de la siguiente forma:

«g) El requisito establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 deberá cumplirse en el momento de la adquisición o rehabilitación de la vivienda.»

SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 3. Modificación del artículo 24 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 24 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 24. Bonificación en adquisiciones lucrativas "ínter vivos"

1. En la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de adquisiciones lucrativas

"Ínter vivos','se aplicará una bonificación en la cuota del 99 por 100 siempre que el adquirente sea cónyuge, descendiente o adoptado del donante.

2. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.

3. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo será aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado y se manifieste, en el propio documento público en que se formalice la transmisión, el origen de dichos fondos.»

Artículo 4. Modificación del artículo 30 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 30 del texto refundido que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Aplicación de las reducciones.

1. Las reducciones previstas en los artículos 21 y 22 son incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. En los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en los artículos 21 y 22, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito de permanencia deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria.

3. A los efectos de la aplicación de las reducciones contempladas en este capítulo:

a) Los términos "explotación agraria" y "agricultor profesional" son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

b) Los conceptos de grado de discapacidad y vivienda habitual son los definidos en el artículo 13 de esta ley.

4. Para la aplicación de las reducciones establecidas en este capítulo, las limitaciones cuantitativas relativas a la base imponible u otros parámetros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se referirán a la declaración correspondiente al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración hubiera concluido a la fecha de devengo del impuesto.

5. En el supuesto contemplado en el apartado 2 de este artículo, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentar autoliquidación complementaria, ante la oficina gestora competente, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Esta misma obligación incumbe a los beneficiarios de cualquiera de las reducciones o bonificaciones en este impuesto cuando se produzca el incumplimiento de los requisitos para su aplicación.»
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