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LEYES DE ARAGÓN
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Ley 6/2007,de 17 de diciembre,de creación del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón.
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Martes 19 febrero 2008

BOE núm. 43

Así pues, la normativa sobre la materia exigía antes y exige en la actualidad una titulación para el ejercicio de la profesión de ortopédico, según resulta de la disposición adicional décima del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, añadida por el Real Decreto 2727/1998, de 18 de diciembre, sin más excepción que aquellos que, con anterioridad al 14 de mayo de 1999, contasen con una experiencia profesional de al menos tres años.

En virtud de lo expuesto, se considera que concurren los requisitos legales y razones de interés público en la creación del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón.

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón, como corporación de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículos. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón quienes posean el título de Técnico Ortopédico, establecido en el Decreto 389/1966, de 10 de febrero, así como el título oficial de formación profesional de Técnico Superior en Ortoprotésica, establecido en el Real Decreto 542/1995, de 7 de abril, o quienes posean una experiencia de tres años en el ejercicio de dicha profesión en la fecha de 14 de mayo de 1999, que deberá acreditarse mediante certificación de alta en el impuesto de actividades económicas, o de boletines de cotización a la Seguridad Social, o certificación de dichas cotizaciones acompañadas, de ser preciso, de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho que lo avale.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de colegios profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 5. Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón se regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de colegios profesionales, por la legislación básica estatal, por la presente ley, por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

Artículo 6. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón se relacionará con la Administración de la comunidad autónoma a través del Departamento de Política Territorial, Justicia e

Interior. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con el Departamento correspondiente por razón de la materia.

Disposición adicional única. Funciones del Consejo de Colegios de Ortopédicos de Aragón.

El Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón, que tiene el carácter de general por extenderse al territorio de toda la Comunidad Autónoma de Aragón, asume las funciones reconocidas a los consejos de colegios de Aragón en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesionales de Aragón.

Disposición transitoria primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegip Profesional de Ortopédicos de Aragón tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

La Asociación de Ortopédicos de Aragón designará una comisión gestora, integrada por cinco miembros que reúnan el requisito de título o experiencia de tres años establecido en el artículo 3, que actuará como órgano de gobierno provisional del colegio, con arreglo a los términos establecidos en la normativa transitoria de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimiento de aprobación de los estatutos y asamblea constituyente.

1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón, en los que se regularán laforma de convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del colegio. A ella deberán ser convocados quienes posean los títulos o la experiencia acreditada a que se refiere el artículo 3 de la presente ley. Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el «Boletín Oficial de Aragón» y en un periódico de cada una de las provincias aragonesas.

2. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos definitivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno del colegio.

3. Los estatutos del colegio aprobados por la asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Política Territorial, Justicia e Interior, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el registro de colegios profesionales y de consejos de colegios de Aragón y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Junto con dichos estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la asamblea constituyente.

Disposición final única. Habilitación de desarrollo y entrada en vigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 17 de diciembre de 2007.-EI Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 154, de 31 de diciembre de 2007)
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