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LEYES DE CATALUÑA
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Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Financieras.
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BOE núm. 50

Miércoles 27 febrero 2008

11641

SECCIÓN SEGUNDA. TASAS

Artículo 2. Modificación del Título II de la Ley 15/1997.

1. Tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat

1.1 Se modifica el artículo 49 del capítulo I del título II de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 49. Cuota.

El importe de la cuota es: De día (de las 6 h a las 22 h)

Euros


T

M

A

V2 hora ............

0

0

0

Todo el día .........

5

2

20

3 días .............

6

3

24

7 días .............

7

5

30

15 días ............

8

7

40

30 días ............

12

9

50

60 días ............

15

12

60





T = turismos; M = motos; A = autocares.»

1.2 Se modifica el apartado 1 del artículo 50 del capítulo I del título II de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para todo tipo de vehículos.»

1.3 Se modifican las letras a y b del apartado 2 del artículo 50 del capítulo I del título II de la Ley 15/1997, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Disfrutan de una bonificación de 2 euros por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronato, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o contenido cultural, deportivo, religioso o social.

b) Las personas que se alojan en el recinto urbano, en los refugios de la montaña, así como las que hacen uso de los servicios de funicular, de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de 2 euros por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a la establecida por la letra a.»

2. Tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya

2.1. Se modifica el artículo 55 del capítulo II del título II de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 55. Cuota y exenciones.

1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no sometidos a exención por la normativa vigente es de 0,05984 euros por carácter. La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia es de 0,09104 euros por carácter. En estos importes se incluye la publicación de la edición en lengua

catalana y la publicación de la edición en lengua castellana.

2. Las inserciones que se retiren de publicación después de haber sido presentadas devengan una cuota equivalente al 50% de la que corresponde, en caso de publicación, para la tasa normal.

3. Las inserciones retiradas de publicación a las que se ha aplicado la tasa de urgencia no tienen derecho a retorno.

4. Está exenta del pago de la tasa regulada por este artículo la publicación de anuncios oficiales, independientemente de quien solicite su inserción, cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con la normativa legal o reglamentaria vigente.También están exentos del pago de la tasa los edictos y los anuncios de juzgados y tribunales si la inserción se ordena de oficio o si lo dispone la legislación sobre asistencia jurídica gratuita o cualquier otra normativa de aplicación. La exención no es aplicable a los anuncios publicados a instancia de particulares ni a los anuncios cuyo importe, según las disposiciones de aplicación, es repercutible a los particulares.»

2.2 Se modifica el artículo 56 del capítulo II del título II de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56. Bonificaciones.

En cuanto a la cuota aprobada por el artículo 55, se establece una bonificación del 25% para los anuncios que sobrepasan los 10.000 caracteres.»

3. Tasa por la emisión de certificaciones de presentación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios y de boletines o de certificados de instalación

3.1 Se modifica el artículo 56 quinquies del capítulo III del título II de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56 quinquies. Cuota.

El importe de la cuota de la tasa es de 25 euros.»

3.2 Se modifica el artículo 56 sexties del capítulo III del título II de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56 sexties. Afectación.

De conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Infraestructuras de Telecomunicaciones para dotar los edificios de Cataluña con los equipamientos y medios necesarios para garantizar el nivel de calidad en la recepción de los servicios de telecomunicaciones.»

Artículo 3. Modificación del Título III de la Ley 15/1997.

1. Tasa por la prestación de servicios por la Dirección General del Juego y de Espectáculos

1.1 Se suprimen los apartados 13, 14, 15 y 16 del artículo 64 del capítulo II del título III de la Ley 15/1997.

1.2 Se suprime el artículo 65 del capítulo II del título Mide la Ley 15/1997.

Artículo 4. Modificación del Título IV de la Ley 15/1997.

1. Tasa por la expedición de certificaciones oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña
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