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LEYES DE CATALUÑA
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Ley 1/2008, de 20 de febrero, de Contratos de Cultivo.
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BOE núm. 84

Lunes 7 abril 2008

18931

segunda, de entrada en vigor. En lo que concierne a la aplicación temporal de la nueva ley, la disposición transitoria establece que se aplique a los nuevos contratos pero también a los ya existentes a partir de la primera prórroga q las sucesivas. De este modo se consigue que, en poco tiempo, se aplique a todos los contratos de cultivo en Cataluña el derecho civil catalán, lo cual no se produciría si la ley solamente se aplicase a los nuevos contratos.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículol. Contratos de cultivo.

1. Son objeto de la presente ley los contratos de cultivo. Por contratos de cultivo se entienden los contratos de arrendamiento rústico, aparcería y, en general, todos los contratos, cualquiera que sea su denominación, por los cuales se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica.

2. El contrato de cultivo puede incluir una explotación agraria, entendida como un conjunto de bienes y derechos que conforman una unidad económica.

Artículo 2. Derechos de producción agraria.

Los derechos de producción agraria y otros derechos vinculados a las fincas o las explotaciones integran el contenido del contrato de cultivo, salvo que las partes los excluyan expresamente.

Artículo 3. Vivienda y aprovechamientos complementarios.

1. El contrato de cultivo no se extiende a las edificaciones destinadas a vivienda que haya en la finca, pero sí a las demás construcciones, a la maquinaria y a las herramientas existentes, salvo pacto en contrario, en ambos casos, y salvo lo establecido en el artículo 39.

2. El contrato de cultivo no comprende los demás aprovechamientos de la finca no vinculados al cultivo, como por ejemplo la caza, que corresponden al propietario o propietaria, también salvo pacto en contrario.

3. La realización de actividades agroturísticas en la finca por parte del cultivador o cultivadora precisa un pacto expreso entre las partes y, en el marco de la multi-funcionalidad agraria, debe ser compatible con la actividad de cultivo.

Artículo 4. Contratos excluidos.

No son objeto de la presente ley los contratos relativos a fincas rústicas en los siguientes casos:

a) Si el cultivo para el cual se cede la finca es de duración inferior al año agrícola.

b) Si la finalidad es una prestación de servicios al propietario o propietaria, como por ejemplo la preparación de la tierra para la siembra o plantación.

c) Si se cede solamente el derecho a abonar con deyecciones ganaderas.

d) Si se ceden solamente aprovechamientos relativos a la caza.

e) Si se cede una explotación ganadera de carácter intensivo, sin tierras de cultivo.

f) Si la cesión del uso de la finca no tiene la finalidad de destinarla a una actividad agrícola, ganadera o forestal, salvo lo establecido en el artículo 40.

Artículo 5. Partes contractuales.

1. Pueden firmar contratos de cultivo las personas con capacidad jurídica para contratar.

2. Los titulares de derechos limitados sobre la finca, como por ejemplo usufructuarios, fiduciarios, reservistas o compradores a carta de gracia, pueden firmar contratos de cultivo si bien, extinguido su derecho, el contrato subsiste hasta que finalice el plazo mínimo establecido por la presente ley o bien el de la prórroga en curso.

3. El régimen establecido por el apartado 2 se aplica a los contratos de cultivo firmados por los representantes legales de los menores o incapacitados, al extinguirse su representación.

Artícu lo 6. Cultivador directo y personal.

1. Se entiende por cultivador directo y personal la persona física que, sola o con la colaboración de personas que conviven con ella o, si no hay convivencia, de descendientes o de ascendientes, lleva a cabo efectivamente la actividad agraria y asume los riesgos de la explotación, si el 50% de su renta total se obtiene de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de la renta procedente directamente de la actividad agraria efectuada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, sin perjuicio que pueda contratar personal auxiliar.

2. Tienen la condición de cultivador directo y personal las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de bienes, las cooperativas o secciones de cooperativa de producción agraria y las sociedades civiles, mercantiles y laborales, para el cultivo de que se trate, siempre que incluyan en su objeto social finalidades de carácter agrario y que la mayoría de derechos de voto corresponda a las personas físicas a que se refiere el apartado 1.

3. Las administraciones públicas y sus empresas y entidades vinculadas arrendatarias de fincas rústicas tienen la condición de cultivador directo y personal a todos los efectos de la presente ley.

4. Con la finalidad de preservar, potenciar y fomentar los valores ambientales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural de las tierras agrarias, gozan de los efectos de los derechos específicos que la presente ley reconoce al cultivador directo y personal las asociaciones y fundaciones sin afán de lucro arrendatarias de tierras agrícolas definidas por sus estatutos como entidades exclusivamente dedicadas a la custodia del paisaje rural o agrícola, al cuidado de la biodiversidad en el territorio rural o al mantenimiento del patrimonio cultural de las tierras rurales.

Artículo?. Forma del contrato.

1. Los contratos de cultivo deben formalizarse por escrito.

2. Las partes pueden exigirse en cualquier momento, con los gastos a cargo de la parte que formule la petición, que el contrato se formalice íntegramente en documento público y que conste en el mismo una descripción de la finca objeto del contrato y, si procede, un inventario de los elementos y de los derechos vinculados a la explotación que se cede y cualquier otra circunstancia que sea necesaria para desarrollar y ejecutar adecuadamente el contrato.

Artícu lo 8. Régimen jurídico.

1. Los contratos de cultivo se rigen por lo establecido imperativamente en la presente ley, por los pactos convenidos entre las partes contratantes y, en su defecto, por el uso y costumbre de la comarca. Supletoriamente es de aplicación el resto de disposiciones previstas en la presente ley.

2. Si el cultivador o cultivadora no lo es de forma directa y personal, no son de aplicación las disposiciones
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