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LEYES DE VALENCIA
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Ley 4/2008, de 15 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana.
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10330 LEY 4/2008, de 15 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 149.1.18.a, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio; la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras

en Materia de Suelo y Colegios Profesionales; y el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Por su parte, el Estatut d'Autqnomia de la Comunitat Valenciana confiere a la Generalitat competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 7 dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana se hará mediante Ley de la Generalitat.

Dentro de los principios rectores de la política social y económica contenidos en la Constitución Española, el artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, atribuyendo competencia a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La petición de creación del Colegio Profesional deTéc-nicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana fue suscrita por los representantes de la Asociación Profesional deTécnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana, siendo su ámbito territorial el de la Comunitat Valenciana. Las titulaciones académicas oficiales exigidas a los que pretendan ejercer la profesión como colegiados son las de técnico superior en Anatomía Patológica y Citología, técnico superior en Imagen para el Diagnóstico, técnico superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, técnico superior en Ortoprotésica, técnico superior en Radioterapia, técnico superior en Dietética, técnico superior en Salud Ambiental, técnico superior en Documentación Sanitaria, técnico superior en Audioprótesis y técnico superior en Audiología Protésica prevista en los Reales Decretos 538/1995,545/1995, 539/1995,542/1995 y 544/1995, 536/1995, 540/1995, 543/1995 todos ellos de 7 de abril, y en el Real Decreto 62/2001, de 26 de enero y Real Decreto 1685/2007 de 14 de diciembre, respectivamente; u otros títulos extranjeros equivalentes debidamente homologados; admitiéndose también las titulaciones de técnico especialista en Medicina Nuclear, Anatomía Patológica, Anatomía Patológica-Citología, Dietética y Nutrición, Radiodiagnóstico, Laboratorio, Radioterapia, y Salud Ambiental, según lo dispuesto en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiación de la reforma educativa, en relación con la Orden, de 14 de junio de 1984, del Ministerio de Sanidad y Consumo, y el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.

El vacío normativo existente en torno a la actividad de los técnicos superiores sanitarios hace conveniente que se regule el control del acceso a la profesión y la ordenación del ejercicio profesional, estableciendo una instancia que represente a la profesión ante los poderes públicos, y que sean los propios profesionales quienes asuman la responsabilidad de definir las reglas que deben observarse en el ejercicio de la actividad.

La creación del colegio resulta de interés público, habida cuenta de las tareas a desempeñar por los profesionales afectados por la creación del colegio, que consisten en la realización de funciones de apoyo al diagnóstico clínico, esenciales para valorar el estado de salud de las personas, tratamientos e, incluso, identificación de cadáveres y causas de fallecimiento, actividades todas ellas directamente vinculadas a un valor constitucional como es la protección de la salud, contempladas en el artículo 43 de la Constitución Española; así como por dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar por la defensa de sus intereses, en especial en cuanto a la ordenación de la profesión mediante el establecimiento de criterios deontológicos.
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