TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE MURCIA
Volver a Leyes de Murcia
Ley 5/2007, de 16 de marzo, de Creación del Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia.
Pág. 1 de 2    Pag +
Versión para imprimir 

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/2007, de 16 de marzo, de Creación del Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El artículo primero del título preliminar de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (RCL 1983, 1856; ApNDL 13793), de Reforma Universitaria, establece, en su apartado b, que es función de la Universidad al servicio de la sociedad: «La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos o para la creación artística».

Por su parte, el artículo veintiocho de esta misma norma determina, en su primer punto, que «El Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación».

Al amparo de la referida Ley Orgánica se promulgó el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (RCL 1987, 2607), por el que se establecen las Directrices Generales Comunes de los Planes de Estudio de losTítulos Universi-

tarios de Carácter Oficial y Validez en todo el Territorio Nacional.

Y, en consonancia con el mismo, vio la luz el Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto (RCL 1991, 2454), por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

La Constitución española (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), en su artículo 149.1.18, reserva al Estado las competencias sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y el artículo 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.

La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en un texto normativo preconstitucio-nal, la Ley 2/1974, de 13 de febrero (RCL 1974, 346; NDL 5773), de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979, 76; ApNDL 2400), y por la Ley 7/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 880), de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, reformado por Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio (RCL 1998, 1467), en su artículo 11.10, determina que esta Comunidad posee competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de colegios oficiales o profesionales. En el ejercicio de tales competencias, se promulgó la Ley 6/1999, de 4 de noviembre (LRM 1999, 235 y LRM 2000, 142), de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, en cuyo artículo 3.1 se establece que la creación de nuevos colegios profesionales sólo podrá realizarse por ley de la Asamblea Regional.

El artículo 20 de la Constitución española afirma que todo ciudadano tiene derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; ese derecho fundamental no estará realmente protegido si no existen sistemas de autocontrol en el ejercicio profesional del informador y organismos que garanticen el ejercicio digno de la profesión frente a los poderes públicos y empresariales. Por otro lado, el papel que la legislación confiere a los periodistas, a quienes la propia Carta Magna atribuye mecanismos de defensa tales como la cláusula de conciencia y el secreto profesional, es motivo más que suficiente para la vertebración de la profesión de periodista en una estructura colegial.

Desde el punto de vista del interés público, el singular carácter de la profesión de periodista, cuya labor incide en derechos fundamentales como el descrito de información o el relativo a la intimidad, entre otros, justifica la creación del Colegio Oficial de Periodistas que, aunque de adscripción voluntaria, integrará a los profesionales que disponiendo de los conocimientos y titulaciones necesarias y suficientes ejerzan esta profesión. Todo ello para una mejor defensa de la observancia de las reglas y código deontológico de la profesión, lo que redundará en un mejor servicio a los ciudadanos y a sus derechos fundamentales, al tiempo que el Colegio se convierte en un cauce idóneo para la colaboración con las administraciones públicas.

La creación de un Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia como entidad de derecho público deberá servir, además, para ampliar y consolidar la tarea en defensa de la libertad de expresión que los periodistas de Murcia han venido desarrollando, tradicionalmente, desde la Asociación de la Prensa de Murcia, a lo largo de sus cien años de historia.
Pág. 1 de 2    Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife