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LEYES DE VALENCIA
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LEY 9/2008, de 3 de julio, de modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
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Sábado 9 agosto 2008

BOE núm. 192

disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios, y en caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.»

h) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores tengan a bien establecer.»

8.

6.

«Artículo 9. Escritura de constitución.

La escritura de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad, el domicilio y número de Identificación Fiscal.

b) La voluntad de constituir una fundación.

c) La dotación, su procedencia y valoración. Al notario autorizante deberá acreditársele la forma y realidad de la aportación en los términos expresados en el artículo 11 de esta Ley, uniéndose los documentos justificativos originales a la escritura.

d) Los Estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

e) La identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

f) La certificación del Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana acreditativa de no hallarse inscrita, q pendiente de inscripción, ninguna otra fundación con denominación idéntica o semejante a la de la que se pretende constituir.»

7.

«Artículo 10. Estatutos.

En los Estatutos de la fundación se hará constar, en cualquiera de las dos lenguas oficiales en el territorio de la Comunitat Valenciana:

a) La denominación de la entidad, en la que deberán figurar las palabras Fundación de la Comunitat Valenciana o Fundació de la Comunitat Valenciana, que no podrá coincidir, p asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

No obstante, en la denominación de las fundaciones que han de ser autorizadas por el Consell, tras la palabra Fundación o Fundació, según la lengua elegida, podrá continuarse con la expresión Comunitat Valenciana, seguida de un guión y a continuación el resto de la denominación que la individualice; o bien, tras la citada palabra, según la lengua elegida, su individuidad, a la que seguirá el guión y la expresión Comunitat Valenciana.

b) Los fines fundacionales, con especificación de las actividades encaminadas a su cumplimiento.

c) El domicilio de la fundación.

d) El ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

e) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

f) La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

g) Las causas de su extinción y el destino de los bienes y derechos resultantes de su liquidación, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 26 de esta Ley.

«Artículo 11. Dotación de la fundación.

1. La dotación se rige por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Sin perjuicio de dicha regulación, tendrán, asimismo, la consideración legal de dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.

La promesa de aportaciones económicas por terceros sólo podrá hacerse con el carácter de dotación cuando estuvieran garantizadas por títulos de los que llevan aparejada ejecución. En ningún caso se podrá considerar como dotación el mero propósito de recaudar donativos, aunque sean cuotas o subvenciones periódicas o cualesquiera otros ingresos a título gratuito.

2. La valoración de los bienes y derechos que integren la dotación, dinerarios o no, deberá consignarse en la moneda de curso legal en España.

3. Las aportaciones dinerarias a la dotación se justificarán al notario autorizante de la escritura de constitución, o si la aportación con carácter dotacio-nal fuera posterior, al Patronato, que lo pondrá en conocimiento del Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, y se justificará, en ambos casos, mediante certificación acreditativa de la entidad de crédito de hallarse depositadas en la misma a nombre de la fundación en constitución o constituida.

4. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su clase y naturaleza, deberán ser efectuadas por los aportantes en la escritura de constitución o de aportación a la dotación, donde figurarán debidamente reseñadas, y su valor se acreditará al notario autorizante de la forma siguiente:

a) Tratándose de bienes muebles o inmuebles, mediante certificación por titulado competente bajo su responsabilidad, salvo lo dispuesto en los apartados b y c siguientes.

b) Si fueran valores cotizados en mercado secundario oficial, mediante certificación de la bolsa donde cotizaran referida al quinto día anterior a la constitución de la fundación o de la escritura de aportación.

c) Si se tratase de valores no cotizados en mercado secundario, o participaciones en sociedades mercantiles, mediante certificación, del órgano de administración de la entidad a que correspondan dichos bienes, acreditativa de su valor teórico contable con arreglo a su último balance.

Dichos documentos se incorporarán originales a la escritura pública.

5. La aportación de la dotación inicial, si es dine-raria, podrá hacerse de forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso habrá de ser como mínimo del 25 % de la misma; el resto se desembolsará en un plazo no superior a cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura de la fundación, en las fechas que determine el Patronato. Para acreditar la realidad de las aportaciones, se estará a lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

6. La dotación podrá incrementarse tanto mediante nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio fundacional, como a través de la trans-
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