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LEYES DE VALENCIA
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LEY 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana.
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Martes 19 agosto 2008

BOE núm. 200

chos individuales y colectivos de las niñas y los niños, reconocidos en la Constitución Española, en la legislación civil, en la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y principales tratados internacionales.

Con ello se quiere dotar de una mayor seguridad jurídica a las actuaciones de La Generalitat y de convertir la «Carta de Derechos del Menor» en un instrumento que permita la difusión y conocimiento de los mismos por la sociedad valenciana.

De forma significativa a muchos de esos derechos se da un tratamiento especial, estableciendo capítulos específicos, a fin de significar la importancia y preocupación que el Consell tiene, hoy en día, por la integración social de niños con enfermedad o discapacidad, por la salud de los menores y jóvenes, especialmente ante problemas de adicciones, por la inserción social y laboral de colectivos más desfavorecidos y vulnerables, por el fenómeno de la inmigración que es numeroso en menores de edad, y por menores con conductas inadaptadas con problemas de integración escolar y necesidades terapéuticas.

Es novedosa la protección que la Ley concede al niño respecto de aquellos ámbitos socialmente demandados, como son la publicidad dirigida a menores o que utiliza a menores, así como la protección del menor frente a los contenidos de la programación de la televisión, o frente al mal uso de los productos, servicios y medios informáticos, telefónicos y telemáticos, como Internet.

VI

El título III se dedica a la protección del menor que se encuentre en una situación de riesgo o desamparo. Otorgando un carácter prioritario a las actuaciones de prevención a las que dedica la primera parte del título III, entendiendo que evitar las causas que originan cualquier desprotección debe ser considerada acción prioritaria por todas las Administraciones y entidades públicas y privadas implicadas en la protección de menores.

Seguidamente regula las situaciones de riesgo, que son competencia exclusiva de las Administraciones Locales, y que serán las encargadas de atender este tipo de situaciones, valorando y declarando la situación de riesgo en que se encuentra el menor y elaborando el oportuno plan de intervención.

La situación de desamparo y su declaración, por el contrario, es competencia exclusiva de La Generalitat, que asume además la tutela ex lege del menor, sin perjuicio de la existencia de personas idóneas que puedan ejercer, en su caso, la tutela ordinaria.

Este título ordena las diferentes formas de guarda. El acogimiento residencial se concibe como una medida de aplicación subsidiaria salvo mayor interés del menor, procurando que la duración de esta medida sea lo más corta posible, así como una intervención individualizada y personalizada de contenido socioeducativo y terapéutico. Y el acogimiento familiar, como la otra forma de guarda, se concibe como la medida por excelencia a aplicar cuando sea necesario separar al niño de su familia. El título ofrece una especial atención al recurso de Familias Educadoras, que tan larga tradición tiene en nuestra Comunitat.

Por último concluye ocupándose de las competencias de La Generalitat en materia de adopción, tanto nacional como internacional. La adopción aparece concebida como una institución idónea para aquellos supuestos en los que, resultando inviable, por imposible o perjudicial, la permanencia en la familia de origen o el retorno a la misma, el interés del niño, su edad y demás circunstancias aconsejen definitivamente su integración plena en una nueva familia, que reúna los requisitos legales y los criterios de idoneidad para la adopción.

VII

El título IV se destina al sistema de reeducación y reinserción de menores, aquellos sometidos a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores. Dicha Ley dispone, en su artículo 45, apartado primero, que «la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores, en sus sentencias firmes, es competencia de las Comunidades Autónomas», competencia que se completa con lo previsto en la Disposición Final Séptima de dicha Ley respecto de la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas que se creen al efecto.Todo ello debe ponerse además en relación con el artículo 25.2 de la Constitución Española, que prevé que las penas privativas de libertad y medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.

En ese sentido, la Ley incluye unos criterios de alcance general y previsiones diferenciadas para las medidas de medio abierto, privativas de libertad o de carácter sustitu-tivo, y para las actuaciones de apoyo y seguimiento. En todos los casos se parte de la consideración prevalente del interés del menor infractor, del respeto a los derechos no afectados por el contenido de la sentencia, de la finalidad educativa de todas las medidas orientadas a la consecución de su integración social, y de la consideración de la legislación general y de la sentencia singular como con-figuradores del marco de la ejecución.

VIII

El título V ordena la distribución de competencias entre la Administración Autonómica y la Administración Local, colaboración, y fomento de la iniciativa social y participación, de forma especial en el ámbito social, partiendo del principio y del convencimiento de que sólo la acción coordinada y responsable de todos los poderes públicos, instituciones, entidades y ciudadanos, puede coadyuvar al objetivo de procurar el bienestar del menor.

IX

La presente Ley posee también un notable carácter institucional, ya que recoge tanto la creación del Observatorio Permanente de la Familia e Infancia en el título VI, que se encargará del estudio y la detección de las necesidades y demandas sociales y de la promoción de iniciativas que mejoren los niveles de prevención, atención y protección de las familias y de la infancia en la Comunitat Valenciana, como la creación en el título VII de la figura específica del Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana, bajo la denominación de «Comisionado del Menor-Pare d'Orfens».

Respecto de la institución del Comisionado del Menor, la Ley compagina armoniosamente tradición con modernidad, ya que la institución del Comisionado del Menor se inspira en una figura que fue propia y singular de, nuestro insigne Derecho Foral, como fue el Pare d'Orfens, trasladando ahora dicho carácter emblemático a la moderna figura del Comisionado del Menor, que la Ley incorpora con un marcado carácter institucional en lo que es la defensa y protección de los derechos e intereses del menor.

Efectivamente, el Derecho Foral Valenciano contó ya con una institución de protección del menor que es un claro precedente de lo que hoy son los Defensores del Menor o instituciones similares, como el «Ombudsman» de los Niños de Suecia, creado en 1973, el Mediador para la Infancia de Noruega, creado en 1981, o el Abogado de Menores de Dinamarca, así como la base de las instituciones de guarda y acogimiento de los menores, incluso de los Juzgados de Menores.
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