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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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Ley 8/2008, de 16 de octubre, para la creación del Consejo del Diálogo Social y regulación de la participación institucional.
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Viernes 7 noviembre 2008

BOE núm. 269

Artículo 7. El Presidente.

El Presidente del Consejo del Diálogo Social será el Presidente de la Junta de Castilla y León, que ostentará la representación del mismo.

Son funciones del Presidente:

a) Convocar las sesiones del Consejo.

b) Presidir las sesiones del Consejo y moderar el desarrollo de los debates.

c) Fijar el orden del día de las sesiones del Consejo.

d) Las demás funciones que le encomienden las leyes y el reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 8. Comisión Permanente.

1. El Consejo del Diálogo Social contará con una Comisión Permanente, compuesta por el Consejero competente en materia de ejecución de la legislación laboral, que la presidirá, por el Secretario del Consejo y por dos representantes de cada una de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Castilla y León. Podrán acudir a sus reuniones acompañantes de los miembros de la Comisión Permanente, previo acuerdo entre estos.

2. Para el ejercicio de sus funciones, corresponden a la Comisión Permanente del Consejo del Diálogo Social las siguientes competencias:

a) Elevar al Consejo la propuesta de materias objeto de diálogo social y las propuestas de Acuerdos del Diálogo Social.

b) Elevar al Consejo la propuesta sobre realización de estudios e informes sobre asuntos de interés general para la Comunidad.

c) Elevar al Consejo la propuesta de Memoria anual del Consejo del Diálogo Social.

d) Elevar al Consejo la propuesta de creación de Comisiones Especializadas y de Comisiones Negociadoras.

e) Proponer asuntos para su inclusión en el orden del día del Consejo del Diálogo Social.

f) Elevar al Consejo las propuestas sobre dotación de medios personales y materiales de la OficinaTécnica.

g) Las demás que se determinen en el reglamento de funcionamiento interno del Consejo del Diálogo Social y las que expresamente le atribuya el Consejo.

3. Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por unanimidad.

Artículo 9. Comisiones Especializadas y Comisiones Negociadoras.

El Consejo del Diálogo Social creará Comisiones Especializadas y Comisiones Negociadoras con la finalidad de impulsar y de negociar materias concretas, conforme regule el reglamento de funcionamiento interno.

CAPÍTULO IV Medios técnicos

Artículo 10. OficinaTécnica.

1. El Consejo del Diálogo Social contará con una Oficina Técnica, que dispondrá de la ubicación física que proponga el propio Consejo, dotada con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

2. La OficinaTécnica dependerá funcionalmente del Consejo del Diálogo Social y orgánicamente de la Consejería competente en materia de ejecución de la legislación laboral.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará las actuaciones para asegurar que la OficinaTécnica cuente con los medios personales y materiales adecuados.

4. El Consejo, la Comisión Permanente y las Comisiones Especializadas y las Negociadoras podrán requerir de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la presentación de la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones y la comparecencia del personal a su servicio que se estime conveniente.

TÍTULO II

De la participación institucional

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 11. Objeto.

1. El objeto de esteTítulo II es regular el marco de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Castilla y León en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, respecto a materias económicas y sociales y a todas aquellas de interés general para la Comunidad Autónoma.

2. Se entiende por participación institucional, a los efectos de esta ley, el ejercicio de tareas y actividades de promoción y defensa, en el seno de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de los intereses que les son propios a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, conforme a lo regulado por los artículos 6 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y por la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 12. Ámbito de aplicación.

1. Las normas de esta ley, reguladoras de la participación institucional, serán de aplicación a todos los órganos de participación de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezca la normativa específica en cada caso y con independencia de las funciones y competencias de dichos órganos.

2. Están excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los órganos de participación relacionados con el empleo público de la Administración de la Comunidad.

Artículo 13. Criterios de participación.

1. La determinación concreta del número de representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas atenderá al criterio de la paridad entre éstas.

2. La designación y el cese de los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas se realizará de acuerdo con la propuesta de las mismas.

3. Se entiende que estos representantes expresan la posición de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el correspondiente ámbito.
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