TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CANARIAS
Volver a Leyes de Canarias
Ley 4/2008, de 12 de noviembre, por la que se introduce en la legislación canaria sobre evaluación ambiental de determinados proyectos la obligatoriedad del examen y análisis ponderado de la alternativa cero.
Pág. 2 de 2 Pag -   
Versión para imprimir 

BOE núm. 292

Jueves 4 diciembre 2008

48429

Considerando que la participación pública ha de ser real y en una fase temprana de los procedimientos para la aprobación de planes, programas y proyectos, en la que estén abiertas todas las opciones. Y que la información sobre la justificación de la necesidad o conveniencia para los objetivos del desarrollo sostenibles de la ordenación territorial o urbanística que se propone, o del proyecto de obras o de actividades que se van a ejecutar, es un requisito fundamental para que dicha participación sea efectiva.

Considerando que de conformidad con lo establecido con carácter básico en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, por la que se traspone al Derecho interno español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, se hace preciso introducir en Canarias la evaluación ambiental estratégica en el proceso de elaboración de los planes y programas incluidos en el ámbito señalado en el artículo 3 de la referida ley básica, como un instrumento adecuado de carácter preventivo antes de la toma de decisiones sobre su implantación. En este caso, el preceptivo informe de sostenibilidad, según la normativa básica, habrá de incluir entre las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, la alternativa cero, es decir, la no realización de dicho plan o programa.

La recepción en Canarias de la legislación básica y su desarrollo legislativo de conformidad a la competencia de la Comunidad Autónoma, según el artículo 32.12 del Estatuto de Autonomía, exige una norma detallada que va mucho más allá de lo pretendido con esta Ley; sin embargo, aunque con un carácter cada vez más excepcional, determinados proyectos, por su naturaleza, no desarrollan planes y programas, y algunos otros se encuadran en planes o programas que no han sido sometidos a evolución estratégica en el momento de su elaboración, al no estar en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril. Parece necesario, por lo tanto, desarrollar para esos específicos proyectos un criterio de evaluación preventiva similar a la que se establece con carácter más general para los planes y programas.

Aunque debe exigirse, en todo caso, a cualquier proyecto que incida sobre el medio ambiente su encaje dentro del marco de desarrollo sostenible conforme a la orientación establecida en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, parece oportuno introducir una modificación en la Ley territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, para los proyectos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo único.

Se modifica la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, en los siguientes aspectos:

1. Se adiciona un párrafo 5 al artículo 11 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, del siguiente tenor:

«5. Cuando el proyecto objeto de evaluación no desarrolle un plan o programa que haya sido objeto de evaluación estratégica, conforme a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, y en el ámbito de aplicación establecido en su artículo 3, el evaluador entre las alternativas a considerar deberá incluir la alternativa cero, es decir la no realización del proyecto evaluado.»

2. Se sustituye el texto del artículo 12.4.b) de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, por el siguiente:

«b) Las posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto, en particular a sus características, ubicación y trazado. Cuando se den las circunstancias establecidas en el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley, se deberá considerar preceptivamente en el proceso de evaluación la alternativa cero.»

3. Se sustituye el texto del artículo 13.2 c) de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, por el siguiente:

«c) Posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto y, en particular, a sus características, su ubicación y trazado. Cuando se den las circunstancias establecidas en el apartado 5 del artículo 11 de esta ley, se deberá considerar preceptivamente en el proceso de evaluación la alternativa cero.»

Disposición adicional única.

En el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor, el Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz deTenerife, 12 de noviembre de 2008.-EI Presidente, R S., el Vicepresidente, José Manuel Soria López.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 230, de 17 de noviembre de 2008)
Pág. 2 de 2 Pag -   
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife