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LEYES ORDINARIAS
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LEY 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.
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48680

Viernes 5 diciembre 2008

BOE núm. 293

con el ordenamiento jurídico del Estado encargado de aplicarla.

IV

La ley se estructura en tres capítulos, a los que se añaden dos disposiciones adicionales, una transitoria y tres finales, más un anexo.

El primer capítulo contiene las disposiciones generales, referidas al objeto de la ley, a la definición de los conceptos fundamentales y a las autoridades que en España serán competentes tanto para emitir las resoluciones objeto de la ley, como para ejecutarlas, el destino de las cantidades cobradas en ejecución de las sanciones pecuniarias y la inexistencia de reembolso de gastos entre Estados.

El segundo capítulo regula la transmisión por las autoridades españolas de las resoluciones por las que se exija el pago de sanciones pecuniarias a otros Estados miembros de la Unión Europea, para que éstos procedan a su ejecución. En especial se atiende a la forma de transmisión y al modo en que aquélla ha de documentarse, así como a las consecuencias que se desprenden de la transmisión de una resolución. Finalmente, se atiende al derecho que será aplicable a la resolución adoptada, así como al régimen de suspensión, impugnación de la sentencia, amnistía e indulto.

Por último, el capítulo tercero se refiere a la ejecución en España de aquellas resoluciones que le sean transmitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea.

Esta regulación parte del reconocimiento del principio de no sujeción al control de la doble tipificación y por tanto del reconocimiento y ejecución automático de la resolución, para admitir a continuación la existencia de una serie de supuestos en que sí se exige la doble tipificación o en los que la autoridad competente puede denegar el reconocimiento y ejecución de la sanción. Regula también las normas aplicables a la ejecución de la resolución, los supuestos en que debe revisarse la cuantía de la sanción, las sanciones alternativas en el caso de impago y los supuestos de suspensión o concesión de la amnistía o el indulto.

La parte final de la ley contiene dos disposiciones adicionales, la primera regula el régimen especial aplicable a la transmisión de medidas con el Reino Unido e Irlanda, y la segunda contiene una previsión relativa a la remisión de información estadística. Se incluyen también una disposición transitoria, que determina el régimen jurídico de las resoluciones que se encuentren en curso a la entrada en vigor de la ley, y tres disposiciones finales. La primera de ellas fundamenta la competencia estatal para dictar esta ley en el artículo 149.1.6a de la Constitución, la segunda señala que la nueva ley incorpora al Derecho español la Decisión Marco 2005/214/JAI y la última establece el momento de su entrada en vigor. Se incluye finalmente, en el anexo, el certificado que han de remitir los tribunales españoles para el reconocimiento de las sanciones pecuniarias impuestas por ellos en otros Estados miembros de la Unión Europea.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley tiene por objeto regular el procedimiento que deben seguir las autoridades judiciales españolas para transmitir, a las autoridades correspondientes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal.

2. Se regula, asimismo, la actuación que han de desarrollar las autoridades judiciales españolas cuando reciban una resolución firme emitida por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro de la Unión Europea por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, para su reconocimiento y ejecución.

Estas normas comprenderán también la ejecución en España de las sanciones pecuniarias impuestas por autoridades de otro Estado miembro de la Unión Europea distintas de órganos judiciales por contravención de la respectiva legislación. En este caso, se exigirá que esa resolución hubiera sido recurrible ante órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal en dicho Estado.

3. Las disposiciones de esta ley se entenderán sin perjuicio de la aplicación de aquellos Convenios con otros Estados miembros de la Unión Europea celebrados por España que contribuyan a una mayor simplificación y agilidad en los procedimientos de ejecución de las sanciones pecuniarias.

Artículo 2. Estado de emisión y Estado de ejecución.

A los efectos regulados en esta ley, se entenderá por:

a) Estado de emisión: el Estado miembro en el que se ha dictado la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria.

b) Estado de ejecución: el Estado miembro al que se ha transmitido la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria, para su reconocimiento y ejecución.

Artículo 3. Sanción pecuniaria.

1. Se entenderá por sanción pecuniaria la cantidad de dinero exigida por una resolución en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción penal o de una infracción administrativa, siempre que, en relación con estas últimas, las sanciones administrativas fueran recurribles ante un órgano jurisdiccional penal.

2. A los efectos de esta ley, también se incluirán en las sanciones pecuniarias las cantidades que figuren en las correspondientes resoluciones y se refieran a los siguientes conceptos:

a) Aquella cantidad de dinero impuesta en concepto de costas judiciales o gastos administrativos originados en el procedimiento.

b) Una compensación en beneficio de las víctimas, siempre que la víctima no pueda ser parte civil en el procedimiento y el órgano jurisdiccional actúe en el ejercicio de su competencia penal.

c) Una cantidad destinada a un fondo público o a una organización de apoyo a las víctimas.

3. La sanción pecuniaria a los efectos de esta ley no podrá comprender órdenes de confiscación de instrumentos o productos del delito, ni resoluciones de restitución, ni reparación del daño ni la indemnización de perjuicios materiales y morales, determinadas en un procedimiento penal, sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del apartado anterior.

Artículo 4. Autoridades judiciales españolas competentes.

1. Será competente para transmitir una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria impuesta a una persona física o jurídica que posea propiedades u obtenga ingresos en otro Estado miembro de
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