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LEYES DE VALENCIA
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LEY 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
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BOE núm. 294

Sábado 6 diciembre 2008

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Así, las asociaciones, como una de las manifestaciones sociológicas y políticas primarias de organización, se revelan no sólo como elemento aglutinante de inquietudes individuales, sino también como instrumento de la propia sociedad para superar, en cierta medida, la soledad de aquellas personas que, por desarraigo u otras muchas circunstancias individuales, pudieran quedar aisladas en la sociedad a la que pertenecen, dando lugar a situaciones de marginación de una forma más o menos expresa.

Arraigar a la persona con otras que comparten inquietudes o intereses contribuye a reforzarla individualmente, a la vez que la vincula a colectivos de similares preferencias, capaces de superar las limitaciones individuales a la hora de exteriorizarlas. Se constituye así en una manifestación, a la vez que en cimiento y contribución singularmente importante, de un estado social de derecho que se sustenta en convicciones democráticas.

Por otra parte, la obligación de los poderes públicos de garantizar y velar por el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, entre los que ocupa lugar relevante el de asociación, tal y como se reconoce en el artículo 22 de la Constitución Española, hace conveniente fijar, excluyendo cualquier ánimo intervencionista, un marco autonómico determinante del régimen jurídico de las asociaciones sujetas, de sus obligaciones para con el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana y para éste último.

Como no puede ser de otra manera, esta ley no pretende regular las peculiaridades de formas asociativas que, por su especialidad o por resultar ajenas a su ámbito o naturaleza, han de ser tratadas en la legislación sectorial correspondiente. Ello, sin perjuicio de que contemple asociaciones especiales a las que se extiende la competencia autonómica -juveniles, de madres y padres de alumnos y alumnas, deportivas, etc.-, pues todas ellas no son sino manifestaciones del ejercicio del derecho de asociación, con escasas notas diferenciales entre sí; y estas, en la mayoría de las ocasiones, se limitan a sus fines, a elementos constitutivos o formales, o a la necesidad de inscripción en otros registros o censos. En resumen, la diversificación de regímenes normativos entre una disciplina general para las asociaciones comunes y otras específicas para otras asociaciones sólo encuentra justificación para las modalidades asociativas cualificadas por la relevancia constitucional de su función -STC 48/2003-, o para aquellas, o algunos de sus aspectos, que hagan inviable el régimen común.

L'Estatut d'Autonomia de la ComunitatValenciana proclama, en su artículo 49.1.23.a, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencia!, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la ComunitatValenciana.

Hasta el momento. Les Corts no han establecido un marco jurídico común para las asociaciones no sometidas a legislación específica, sin perjuicio de profusión de alusiones y mandatos de diferente profundidad en la mayor parte de las regulaciones sectoriales, referidas, principalmente, a su carácter de vía de representación y participación ciudadana.

La Comunitat Valenciana no posee un título compe-tencial para regular todas las asociaciones de derecho común, ni menos aún todas las uniones de personas que resultan del ejercicio del derecho de asociación, en sus muchas manifestaciones y modalidades, sino sólo sobre aquellas a las que se refiere su Estatut d'Autonomia. Lo cual no impide que la ComunitatValenciana ostente otras competencias sobre aquellas asociaciones cuyos fines y actividades coinciden con materias de competencia auto-

nómica, como ocurre con el deporte, la defensa de consumidores y usuarios, o con la juventud y otras análogas.

Pese a que la STC 173/1998, de 23 de julio, sostiene que cuando un Estatuto de Autonomía atribuye a una Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre un determinado tipo de asociaciones, no sólo le habilita para regular los aspectos administrativos de esas instituciones, es decir, sus relaciones de fomento, policía y sanción con los poderes públicos, sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente interna, como en la externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico -constitución, adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad, extinción y disolución-, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Reguladora del Derecho de Asociación, se ha ocupado de la vertiente externa de forma pormenorizada, lo que hace innecesario, a pesar del reconocimiento de competencia que el pronunciamiento del Alto Tribunal contiene, incidir en profundidad en aspectos de la misma.

La ley se estructura en tres títulos, divididos en diversos capítulos y secciones. El título I en el que se define el marco institucional en la materia de asociaciones, el título II referido a la protección y promoción del asociacip-nismo valenciano y el título III dedicado a la organización y funcionamiento asociativo.

El título I se divide a su vez en cuatro capítulos. El primero de ellos recoge el objeto de la ley; el segundo establece el modelo asociativo valenciano; el tercero se centra en las relaciones interadministrativas derivadas de las funciones públicas relativas a asociaciones y el cuarto se ocupa de la utilización de las tecnologías de la información y comunicación por las asociaciones.

También el título II se estructura en cuatro capítulos. En el capítulo I se regulan cuestiones relativas a su régimen jurídico como la constitución. Estatutos, denominación, domicilio o ámbito territorial. Igualmente, se contienen previsiones sobre su régimen económico-contable y documental y su régimen de responsabilidad. El capítulo II enumera los derechos de las personas asociadas y contempla lo concerniente a régimen disciplinario, infracciones, sanciones y procedimiento disciplinario. Finalizando este título II, los capítulos III y IV entran en la dimensión social, creando el Consejo Valenciano de Asociaciones y los consejos sectoriales, como instrumentos técnicos de participación, consulta y elaboración, y regulando todo lo relativo a la promoción del asociacionismo valenciano. Al respecto, resulta de especial relevancia la declaración de «interés público de la Comunitat Valenciana», condición a la que podrán acceder aquellas entidades que, cumpliendo determinados requisitos, destaquen por promover el interés general de la Comunitat Valenciana.

El título III, con cinco capítulos, relativos a la organización y funcionamiento, recoge previsiones que alcanzan a la asamblea general y al órgano de representación, en los capítulos I y II. El capítulo III contempla el régimen de disolución y liquidación, para acabar con las asociaciones de carácter especial en el capítulo IV. En el capítulo V, referido al Registro de Asociaciones de la ComunitatValenciana, establece los principios regístrales y sus funciones, así como la utilización de medios electrónicos tanto en el tratamiento, transmisión y acceso telemático de datos como respecto de los procedimientos y documentos electrónicos.

Por su parte, la disposición adicional única recoge la exención de tasas por la prestación de servicios administrativos a las entidades asociativas.

Las disposiciones finales contienen el carácter supletorio de la presente ley respecto de las asociaciones espe-
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