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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 1/2000, de 31 de mayo, de Perros Guía Acompañantes de Personas con Deficiencia Visual.
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BOE núm. 165

Martes 1 1 julio 2OOO

24701

13061 LEY 1/2000, de 31 de mayo, de Perros Guía Acompañantes de Personas con Deficiencia Visual.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja es la norma básica por la que se rige esta Comunidad Autónoma. Conforme a su actual redacción, el artículo 7.2 le impone la obligación de promover las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva; y el artículo 8, uno, 30, le otorga competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales.

De la combinación de estos dos preceptos ha surgido normativa tanto con rango legal como reglamentario. De todo este elenco, dos hitos deben ser destacados.

En primer lugar, la Ley 2/1 990, de 1 O de mayo («Boletín Oficial de La Rioja» del 26), de Servicios Sociales. Ésta incluye entre los servicios sociales especializados el denominado «Minusvalías», con cuya actuación se pretende la integración de los disminuidos sensoriales en su propio entorno a través de la supresión de barreras arquitectónicas, sensoriales y sociales [artículos 6.2.b),

En segundo lugar, la Ley 5/1994, de 19 de julio («Boletín Oficial de La Rioja» del 23), de Supresión de Barreras Arquitectónicas y Promoción de la Accesibilidad de Minusválidos. En ella se hacen alusiones directas o indirectas a las personas con deficiencia visual. Así, se define el concepto de «ayuda técnica» como cualquier medio que elimina o aminora la autonomía individual (artículo 3.5); se alude a que los elementos verticales del mobiliario urbano no deben suponer un obstáculo para invidentes (artículo 5), y que éstos podrán acceder a lugares y transportes acompañados de perros guía (disposición adicional novena).

Estos enunciados normativos, y otros que se omiten por numerosos, van incuestionablemente orientados a que esa igualdad sea real y efectiva. Y en esta línea de actuación se enmarca la presente Ley, pretendiendo conseguir que las personas con deficiencia visual que deben valerse de ayudas técnicas (en este caso, perros guía) se integren en su entorno, evitando que su propia deficiencia, o la ayuda de que se sirven, constituya un

obstáculo al ejercicio de sus derechos que como ciudadanos tienen reconocidos y por los que la Administración debe velar.

En esta Ley, por tanto, se reconocen tales derechos, se garantizan mediante un régimen sancionador adecuado y se dirige un mandato al Gobierno Autonómico para que, mediante campañas formativas e informativas, incida en la sociedad en su conjunto como principal aliada en defensa de los derechos reconocidos.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente Ley se reconoce y garantiza en la Comunidad Autónoma de La Rioja que toda persona que como consecuencia de su deficiencia visual vaya acompañada de perro guía tiene derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar, establecimiento o transporte de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada.

El ejercicio del derecho de admisión queda condicionado y limitado por las prescripciones de esta Ley.

El acceso del perro guía a los lugares mencionados anteriormente no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Artículo 2. El perro guía.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, tendrá la consideración de perro guía todo aquél del que se acredite haber sido adiestrado en centros especializados de reconocida solvencia, ya sean nacionales o extranjeros, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con deficiencia visual, y que hayan sido registrados conforme se establece en esta norma.

Artículo 3. El Registro.

Se crea el Registro de perros guía, en el que se inscribirán todos aquellos que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.

La inscripción en el Registro se cancelará cuando se produzca la pérdida de la condición de perro guía, por alguno de los motivos señalados en esta Ley.

El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro guía, la inscripción en el Registro y su cancelación se regulará reglamentariamente.

El Registro se adscribirá orgánicamente a la Consejería con competencias en materia de asistencia y servicios sociales.

Artículo 4. Reconocimiento.

La condición de perro guía se reconocerá, y procederá su inscripción en el Registro, siempre que se acredite:

a) Que el perro ha sido adiestrado en los términos señalados en el artículo 2.
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