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LEYES DE VALENCIA
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LEY 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana.
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654

Viernes 5 enero 2OO1

BOE núm. 5

PREÁMBULO I

La producción de residuos ha aumentado en los últimos años de una forma considerable, evolucionando, paralelamente, hacia una mayor complejidad. Nuestros modos de comportamiento y costumbres han provocado un crecimiento progresivo en la generación de residuos. Además, los residuos producidos han cambiado hacia una composición más heterogénea. Uno de los efectos de esta evolución es la necesidad de una única regulación para todos los tipos de residuos.

La salud humana y la protección y mejora del medio ambiente requieren el establecimiento de un régimen jurídico de los residuos. Los poderes públicos deben centrar sus esfuerzos en prevenir la producción de nuevos residuos, disminuir la cantidad producida y la peligrosidad de las sustancias que los componen, valorizándolos en la medida de lo posible. La consecución de estos objetivos se enmarca dentro de una política de soste-nibilidad y de racional utilización de los recursos naturales.

El conjunto de las disposiciones contenidas en la presente ley constituye la expresión de la política de residuos de la Generalidad, proporcionando las bases para convertir la gestión de los residuos en una práctica adecuada que garantice la salud de las personas y un alto nivel de calidad en nuestro medio ambiente.

La Ley de Residuos de la Comunidad Valenciana se enmarca en la normativa comunitaria, que responde a esta evolución, y en concreto en lo dispuesto en la Directiva 75/442/CÉE, de 1 5 de julio, relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/1 56/CEE, de 1 8 de marzo, que proporciona el marco jurídico para la definición, prevención en la producción y gestión de residuos; la Directiva 91/689/CEE, de 1 2 de diciembre, relativa a los residuos peligrosos, que establece un mayor control y vigilancia para éstos; el Reglamento 259/93/CEE, del Consejo, de 1 de febrero, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, y la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, que regula el vertido de residuos, que sin haber sido transpuesta por el Estado se incorpora ya al texto legal valenciano.

El Estado ha transpuesto al derecho interno español el resto de las normas citadas por medio de la Ley 1 0/1998, de 21 de abril, de Residuos, dictada con carácter básico, y que ha supuesto la adecuación del ordenamiento jurídico español a los principios derivados de estas normas comunitarias, estableciendo una norma común para todos ellos, que podrá ser completada con una regulación específica para determinadas categorías de residuos.

En el marco del mandato global de protección del artículo 45 de la Constitución Española, la competencia legislativa de la Generalidad sobre la materia viene establecida en el apartado 6 del artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1 982, de 1 de julio, y en el apartado 1.23 del artículo 149 de la Constitución Española, de dictar normas adicionales de protección, así como en el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en que se atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

En los últimos veinticinco años el concepto de residuo ha evolucionado en varios sentidos; el primero, más jurídico, ha permitido avanzar en la delimitación de las sus-

tancias u objetos que pueden considerarse como tales y las consecuencias del aumento de su producción ha obligado a introducir nuevos sujetos jurídicos como el productor, poseedor o gestor. El segundo sentido, el de su gestión, lleva implícitas las operaciones a que se le somete y, en concreto, las distintas técnicas de gestión final del residuo, avanzando en la posibilidad de su reci-clado, reutilización, recuperación y otras formas de valorización.

La ley comienza definiendo los conceptos básicos que serán aplicados en esta ley y en su posterior desarrollo reglamentario. Destaca el concepto de residuo, del que expresamente se excluyen los objetos o sustancias que no tienen modificadas sus propiedades y características originales y que se utilizan deforma directa sin someterse previamente a una operación de valorización o eliminación. Esta exclusión explícita da lugar a la distinción entre los residuos y los tradicionalmente denominados subproductos o materias primas secundarias, haciéndose eco de la evolución que dicho concepto está experimentando en el ámbito comunitario. Junto al concepto de residuo se define expresamente el vocablo desprenderse, crucial para considerar como residuo una sustancia y, sin embargo, huérfano de definición en la legislación estatal y comunitaria. Merece la pena destacar, por su importancia, el concepto de residuo peligroso, el cual se refiere no sólo a las materias y sustancias incluidas en la lista de residuos peligrosos, tal y como precisa la ley básica estatal, sino también a aquellas que, aun no figurando en ella, sean caracterizadas como tales en base a los criterios establecidos en el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, cubriéndose de esta forma las lagunas a las que podría dar lugar una interpretación restrictiva del concepto de residuo peligroso dispuesto en la ley básica estatal.

En el capítulo II del título I, dedicado a la organización y competencias de las administraciones públicas, se establece con carácter general la competencia de las entidades locales para la gestión de los residuos urbanos o municipales, siendo los municipios titulares del servicio público de recogida, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos. Como novedad de la presente ley se atribuye la valorización de esta categoría de residuos a la competencia municipal y se someten las actividades de valorización y eliminación de los residuos urbanos al régimen de autorización administrativa de la Comunidad Autónoma. Se aplica la previsión que al efecto existe en el artículo 13.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en línea con la exigencia de autorización que a nivel comunitario se establece para toda actividad de eliminación y valorización, sin distinguirse la naturaleza pública o privada de los sujetos que lleven a cabo las mismas. Asimismo, se prevé, de forma expresa, la posibilidad de que se constituyan voluntariamente consorcios entre los entes locales y la Generalidad para una más eficaz prestación de los mencionados servicios, así como la posibilidad de que los municipios soliciten su dispensa en los términos dispuestos en la vigente legislación de régimen local. Finalmente, las diputaciones provinciales contribuirán a la adecuada ejecución de las competencias locales, tal y como dispone al efecto la legislación de régimen local.

La Generalidad ostenta competencias sobre el régimen jurídico de la producción y gestión de los residuos, destacando la mayor intervención respecto de los peligrosos, de conformidad con la normativa básica estatal. Asimismo coordina mediante los diferentes planes autonómicos de residuos todas las actuaciones que desarrollen en materia de gestión de residuos, y colabora con las administraciones locales para lograr una adecuada prestación de los servicios de su competencia. Se prevé
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