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LEYES DE VALENCIA
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LEY 8/2000, de 23 de junio, de creación del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana.
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BOE núm. 173

Jueves 2O julio 2OOO

25887

13707 LEY 8/2000, de 23 de junio, de creación del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La actividad dedicada a la prevención, evaluación, diagnóstico de las alteraciones del lenguaje, habla, voz, audición y comunicación es una profesión vinculada a la atención médica, que obtuvo el reconocimiento oficial con la creación del título universitario oficial de Diplomado en Logopedia, mediante el Real Decreto 141 9/1 991, de 30 de agosto, que aprobó las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

La Asociación de Logopedas de España, que aglutina a la mayoría de los profesionales de la logopedia, mediante Junta General Extraordinaria celebrada en Valencia, acordó solicitar formalmente la creación del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana.

La Constitución española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica en esta materia dictada por el Estado se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre suelo y colegios profesionales.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalidad Valenciana competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

En uso de estas competencias se promulgó la Ley déla Generalidad Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 7 se dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante ley de la Generalidad, previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados.

Desde el punto de vista del interés público, la creación del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, en el que se integren los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión, permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz develar por la defensa de sus intereses.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, como corporación de derecho público.

con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Ámbito personal.

1. Para el ejercicio de la profesión de logopeda en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de las competencias de otras titulaciones que puedan habilitar para actividades comprendidas en la logopedia, será obligatoria la previa incorporación al Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales.

2. La incorporación al Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana requiere estar en posesión del título universitario oficial de Diplomado en Logopedia, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.419/1991, de 30 de agosto, o título extranjero equivalente verificado o debidamente homologado.

Disposición adicional.

Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, aquellos profesionales que ejerzan exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Disposición transitoria primera.

La Asociación de Logopedas de España designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, puedan adquirir la condición de colegiados y se inscriban en el censo de logopedas ejercientes de la Comunidad Valenciana. La convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Disposición transitoria segunda.

1. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

2. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas o departamento competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registra! y publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Disposición transitoria tercera.

Transitoriamente podrán integrarse en el Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, si así
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