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LEYES DE VALENCIA
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LEY 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana.
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Miércoles 21 junio 2OOO

BOE núm. 148

11537 LEY 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valen-

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31.21, atribuye competencia exclusiva a la Generalitat en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social. En ejercicio de esta competencia, la presente ley establece el marco legislativo propio, adecuado a las peculiaridades propias del mutualismo valenciano, activando la actuación de la Administración y buscando que en la relación Administración—mutualismo primen factores de eficacia, desarrollo y progreso, sin perjuicio de la legislación básica en materia de mutualidades de previsión social, la Ley 30/1 995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y otras normas existentes en materia de seguros, como la Ley de Contrato de Seguro.

Dos son los objetivos prioritarios que se persiguen por la presente Ley: Fomentar la libertad de actuación y desarrollo de estas entidades otorgándoles una personalidad jurídica independiente y diferenciada de quien las promueva, para evitar cualquier confusión patrimonial, y velar por los derechos de los asociados, aumentando la protección de sus derechos, mediante el ejercicio de facultades de control necesarias.

También se persigue que las mutualidades actúen con criterios de participación democrática de los socios en las actividades de gobierno de las mutualidades, y de transparencia y solvencia en la gestión, dotándolas de los instrumentos técnicos precisos.

Se regula en el capítulo primero el marco general del mutualismo valenciano, restringiendo el ámbito de la ley a la relación societaria que surge en el seno de cada entidad, relegando los aspectos de aseguramiento a la legislación estatal específica.

El capítulo segundo aborda el contenido mínimo de los estatutos, el proceso de inscripción de cada entidad, derechos y deberes de los asociados, facultando al Gobierno Valenciano para que, en uso de su potestad reglamentaria, desarrolle la Ley.

El capítulo tercero desarrolla la estructura de gobierno y administración de las mutualidades, sobre la fundamental distinción de un órgano soberano (la Asamblea General) y otro de administración (Junta Rectora), sin perjuicio de que se conceda un margen de autonomía organizativa estatutaria.

El régimen económico—administrativo viene regulado en el capítulo cuarto, estableciendo unas normas mínimas cuya concreción se difiere a la regulación reglamentaria.

El capítulo quinto prevé las figuras de agrupaciones y federaciones, como manifestaciones del asociacionis-mo mutual, al tiempo que estatuye la figura de la colaboración de estas entidades en la acción administrativa.

El capítulo sexto prevé funciones administrativas de seguimiento e inspección, regulando el ejercicio de la potestad disciplinaria de los entes públicos.

Finalmente, en sede de derecho transitorio, se opta por establecer un plazo relativamente corto de transición al nuevo régimen, optándose, a falta de tal adaptación, por el efecto jurídico de la inoponibilidad.

De conformidad con el dictamen emitido por el Pleno del Consejo Jurídico Consultivo en sesión celebrada los días 29 y 30 de julio de 1999.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a las mutualidades definidas por el artículo siguiente cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos, en el caso de seguros distintos del de vida, o asunción de los compromisos, en el supuesto de seguros de vida, se circunscriban al territorio de la Comunidad Valenciana, así como a las federaciones y agrupaciones de mutualidades que las asocien.

Las mutualidades de previsión social se regirán por la presente Ley y sus disposiciones complementarias, así como por sus estatutos y reglamentos de prestaciones, sin perjuicio del respeto a las bases de ordenación de los seguros establecidas en la normativa estatal y demás normas de aplicación directa.

Artículo 2. Concepto y requisitos.

1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «Mutualidad de Previsión Social», que quedará reservada para estas entidades, debiendo indicar si son «a prima fija» o «a prima variable».

2. Requisitos:

a) Ser entidades sin fin de lucro.

b) Tener como fin la protección de los asociados en sus diversas contingencias o de sus bienes, siempre con carácter social, contra riesgos fortuitos y/o previsiones.

c) Inexistencia de límites para el acceso a la condición de mutualista, salvo los fijados justificadamente
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