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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.
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40312

Martes 21 noviembre 2OOO

BOE núm. 279

consejos, de manera que estas administraciones puedan asumir adecuadamente la carga de competencias que prevé el artículo 39 del texto estatutario y, al mismo tiempo, resulte potenciada su capacidad de autoorga-nización.

V

La Ley recoge un esquema fundamentado en la organización básica de los consejos como entes locales, pero, simultáneamente, posibilita que cada ente insular, por reglamento orgánico, pueda crear y regular órganos que funcionarán de acuerdo con el principio de gestión burocrática.

En consonancia con las tendencias organizativas actuales, de las cuales es una muestra significativa el denominado Pacto Local, la Ley pone un acento preferente a reforzar la atribución de competencias marcadamente ejecutivas en el presidente y en los órganos que de él dependen como vía de acercamiento a las exigencias del principio constitucional y estatutario de eficacia. Esta decisión tiene su contrapeso en el conjunto de artículos que posibilitan la fiscalización política y administrativa de la administración ejecutiva de los consejos. Se asegura así la validez de un sistema de gobierno y de administración operativo que, al mismo tiempo, sintoniza plenamente con los principios democráticos y de representación, inherentes a estas corporaciones.

La capacidad de autoorganización de los consejos descansa especialmente sobre el Reglamento orgánico. Será esta disposición, y gracias a las grandes posibilidades de desconcentración de las competencias de los órganos de gobierno diferentes del Pleno, la que lleve a cabo el reparto de atribuciones en cada materia, incluidas las que originariamente ejercían los consejos como entes de administración local.

Como rasgo más innovador, se prevé que, en todos los consejos, debe haber un consejo ejecutivo, a no ser que el Reglamento orgánico disponga otra cosa. Este órgano, llamado a ser el elemento motor del gobierno y de la administración ejecutiva de los consejos, queda sometido al presidente y, en su composición, se entiende que debe prevalecer el principio de eficacia. Cuando exista este órgano, la Comisión de Gobierno experimentará una transformación notable, ya que pasará a tener una composición representativa de la que tenga el Pleno. Los miembros del Consejo Ejecutivo encabezarán los correspondientes departamentos, que podrán estructurarse en direcciones insulares y secretarías técnicas, al frente de las cuales habrá un titular que eventualmente dispondrá de facultades resolutorias y que será libremente designado por el presidente del consejo. Si no se prevé el Consejo Ejecutivo, la Ley autoriza |a creación de direcciones insulares y de secretarías técnicas en términos análogos a los expuestos, si bien dependientes directamente del presidente o de un miembro de la Comisión de Gobierno.

VI

La Ley también aborda la regulación de otras materias. En relación con el régimen de funcionamiento, es importante destacar que se establecen reglas especiales derivadas de las facultades de control de que dispone el Pleno sobre la administración ejecutiva de los consejos. En lo referente a las competencias de los consejos, se recoge la tipología clásica y, por tanto, se hace la distinción ente competencias transferidas o propias y delegadas, lo cual da lugar a consecuencias diversas en relación con el ejercicio y las formas de control. Se incluye, asimismo, la encomienda de gestión. La previsión de los mecanismos de control y de coordinación.

reservados a las instancias autonómicas por imperativo estatutario, queda reflejada en la Ley en términos de respeto al principio de autonomía.

Estos aspectos se completan con los artículos dedicados a la composición, las competencias y el funcionamiento de la Comisión Técnica Interinsular, creada en el Estatuto de Autonomía. En materia de financiación, la Ley incorpora el principio de suficiencia financiera y se remite a la regulación legal que deberá abordar el Gobierno de las liles Balears, de acuerdo con lo que prescribe la disposición final primera.

En aplicación de la disposición adicional cuarta del Estatuto, la Ley dedica una disposición adicional a regular la participación del Ayuntamiento de Formentera en la gestión de las competencias atribuidas por ley del Parlamento al Consejo Insular de Eivissa y Formentera.

Mediante la disposición derogatoria, se ha considerado oportuno eliminar algunos de los mecanismos de control incluidos en las leyes de transferencia de competencias aprobadas hasta este momento y que no se adecúan a los parámetros de autonomía que esta ley establece en favor de los consejos insulares.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Esta ley tiene por objeto regular los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las liles Balears, en el marco de la legislación básica estatal sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.

Artículo 2. Funciones básicas de los consejos insulares.

El gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, y de las islas adyacentes corresponderán a los consejos insulares, que gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses.

Artículo 3. Composición.

Cada consejo insular estará integrado por los diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, en los términos señalados en los artículos 37 y 38 del Estatuto de Autonomía de las liles Balears.

Artículo 4. Naturaleza jurídica.

1. Los consejos insulares son instituciones de la comunidad autónoma de las liles Balears y, al mismo tiempo, administraciones locales.

2. En su condición de entes públicos, los consejos insulares gozan de las potestades propias de las administraciones públicas territoriales.

Artículo 5. Relaciones ínteradmínístratívas.

1. Las relaciones entre los consejos insulares y el Gobierno de la comunidad autónoma se rigen por los principios establecidos en la legislación básica del Estado y, en especial, por los de lealtad, respeto a la autonomía, cooperación y coordinación.

2. Sin perjuicio de la coordinación a que se refiere esta ley, el Gobierno de las liles Balears y los consejos
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