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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 8/2001, de 6 de abril, por el que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles.
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Sábado 7 abril 2OO1

BOE núm. 84

identificativas de los animales de producción o de los documentos de identificación que los amparan o de los libros de registro de las explotaciones que se establecen en la normativa específica que regula la identificación y registro de los mismos.

b) Las infracciones graves previstas en los párrafos a), b), c), d), i), j) y k) del apartado 3 de este artículo que puedan producir un riesgo grave y directo para la salud de las personas.

c) La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, así como la no realización de los mismos en los laboratorios designados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

d) La ocultación de casos de encefalopatía espongiforme transmisible, diagnosticados o sospechosos, a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

e) El incumplimiento de la obligación de extracción, teñido o mareaje de todos los materiales especificados de riesgo de cada animal por quienes estén obligados a su cumplimiento y autorizados a su realización.

f) La utilización en la alimentación de animales de producción, de proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas, así como de cualquier producto o sustancia prohibida expresamente en la alimentación de dichos animales.

g) La comercialización, los intercambios, la importación procedente de terceros países y la exportación a terceros países, con destino a la alimentación de animales de producción, de proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas, así como de cualquier producto o sustancia prohibida expresamente en la alimentación de dichos animales.

h) La fabricación, la distribución, la comercialización, los intercambios, la importación procedente de terceros países y la exportación a terceros países de piensos para la alimentación de animales de producción que contengan proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas, así como de cualquier producto o sustancia prohibida expresamente en la alimentación de dichos animales.

i) La omisión o el falseamiento de los datos exigidos en el etiquetado de los piensos y de las materias primas para la alimentación animal, cuando no resulte clara con arreglo a las disposiciones vigentes la advertencia de contener proteínas animales elaboradas prohibidas en la alimentación de animales de producción, así como cualquier otro producto o sustancia prohibida expresamente en la alimentación de dichos animales.

3. Se consideran infracciones graves:

a) La tenencia en una explotación de animales de producción cuya identificación no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación previstos en la normativa específica de identificación, tales como marcas, documentos identificativos o libros de registro.

b) La tenencia en una explotación de más de un 10 por 100 de animales de producción, en relación con los animales pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica de aplicación, tales como marcas, documentos de identificación o inscripción en los libros de registro.

c) La declaración de datos falsos sobre los animales de producción que se posean en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa específica.

d) La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.

e) La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

f) La obstrucción a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas.

g) La omisión de análisis, pruebas y test de detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, así como la no realización de los mismos en los laboratorios designados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

h) La falta de comunicación de la sospecha de aparición de la encefalopatía espongiforme transmisible, cuando exista obligación de declararla a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

i) La extracción de los materiales especificados de riesgo por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la legislación vigente.

j) El incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de materiales especificados de riesgo previo a su destrucción.

k) La extracción de los materiales especificados de riesgo incumpliendo las condiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.

I) La fabricación de piensos para animales de producción en las mismas plantas industriales en cuyas instalaciones se fabriquen piensos para el resto de animales, incluidos los de compañía, que contengan proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas en la alimentación de animales de producción y que no cumplan los requisitos previstos en las excepciones contempladas en la normativa vigente.

m) La fabricación de piensos para animales de producción en condiciones no permitidas por la normativa vigente, cuando dicho incumplimiento produzca un riesgo para la sanidad animal.

n) El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos y de las materias primas para la alimentación de animales de producción en el que no resulte clara la composición del producto con arreglo a las disposiciones vigentes.

4. Se consideran infracciones leves:

a) La tenencia en una explotación de menos del 1 O por 100 de animales de producción, en relación con los animales pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica de aplicación, tales como marcas, documentos de identificación o inscripción en los libros de registro.

b) La falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.

c) El retraso en la comunicación a la autoridad competente de la muerte de un animal de producción de una explotación, cuando dicho retraso sea el doble o más del plazo previsto en la legislación específica en materia de identificación y registro de animales.

d) La acumulación durante un año, de dos o más retrasos en la comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, cuando el retraso sea el doble o más del plazo previsto en la legislación específica en materia de identificación y registro de los animales.

e) La falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas.

f) La comunicación de la sospecha de aparición de la encefalopatía espongiforme transmisible cuando se haga fuera del plazo reglamentariamente previsto.
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