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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 7/2001, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias e inundaciones acaecidas durante los días 21 al 26 de octubre de 2000 en las provincias de Tarragona, Zaragoza, Teruel, Castellón, Valencia y Murcia
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Sábado 7 abril 2OO1

BOE núm. 84

lización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. 4. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva deba ir precedida de la formalización del acta de ocupación.

Artículo 7. Ayudas de emergencia.

Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato para paliar los daños causados por el episodio de lluvias mencionado se regirán por lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, parcialmente modificada por la de 30 de julio de 1996, sobre procedimiento de concesión de ayudas a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas.

Las ayudas a familias y unidades de convivencia económica por daños personales y materiales en sus viviendas y/o enseres de primera necesidad serán compatibles con las que, con igual objeto y por igual causa, puedan concederse a los beneficiarios por las Administraciones Autonómica o Local con cargo a sus respectivos presupuestos, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Artículo 8. Líneas preferencíales de crédito.

Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de agencia financiera, para instrumentar una línea de préstamos por importe total de S.OOp.OOO.OOO de pesetas (18.030.363,13 €), que podrá ser ampliado por el Ministerio de Economía en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en las Comunidades Autónomas afectadas, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.

Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones industriales y mercantiles, vehículos comerciales, explotaciones agrarias y ganaderas, y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia de las lluvias e inundaciones, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente o, en su caso, y previo convenio suscrito al efecto, por el Consorcio de Compensación de Seguros.

b) Plazo: el establecido entre las partes, con un máximo de cinco años, incluido uno de carencia de intereses.

c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 3 por 1 00 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 0,75 por 1 00. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 3,75 por 1 00 TAE.

d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

e) Vigencia de la línea: el p|azo para la disposición de fondos terminará el 31 de diciembre de 2001.

La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se lleva a cabo por el Instituto de Crédito Oficial en el ejercicio de las funciones a que

se refiere la disposición adicional sexta.dos.2.párrafo a) del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de recursos y el tipo antes citado del 3 por 100 será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

La aplicación de las indemnizaciones a la cancelación de los créditos referidos tendrá carácter preferente frente a otros destinos alternativos de las mismas.

Artículo 9. Cooperación con las Administraciones locales.

Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 1.3, con cargo al crédito que a estos efectos se habilita, con el carácter incorporadle, en los Presupuestos de dicho Departamento.

De igual modo se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, su seguimiento y control, en e| marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales.

Artículo 10. Crédito extraordinario.

1. Se concede un crédito extraordinario, dotado con 2.000.000.000 de pesetas (12.020.242,09 euros) en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 22 «Ministerio de Administraciones Públicas», Servicio 03 «Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado», programa 912B «Cooperación Local del Estado», capítulo 7 «Transferencias de capital», artículo 76 «A Corporaciones Locales», concepto 762 «Para la reparación de daños en infraestructuras de carácter local, según el Real Decreto-ley 7/2001, de 6 de abril».

2. El crédito extraordinario a que se refiere el apartado anterior, se financiará con Deuda Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

3. Los remanentes de crédito que presente el indicado crédito al finalizar el ejercicio 2001, se incorporarán al presupuesto del ejercicio siguiente.

Disposición adicional primera. Competencia de las Comunidades Autónomas.

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas al amparo de sus Estatutos de Autonomía.

Disposición adicional segunda. Límite de las ayudas.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real Decreto-ley, en lo que a dichos materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras Administraciones, organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondan en virtud de pólizas de seguro.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.
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